Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 319/2024-RA
Sucre, 11 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 257/2022
I. DATOS GENERALES
Por Resolución Constitucional de 18 de agosto de 2023 (fs. 3300 a 3312), la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió conceder la tutela solicitada y dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo 1566/2022-RA de 10 de noviembre (fs. 3252 a 3256); en cuyo mérito, se tiene que, por memoriales de casación presentados el 6 y 19 de julio de 2022, cursantes de fs. 3228 a 3234 y 3236 a 3240, Kevin Eduardo Sanabria Vallejos y Jorge Justiniano Lima, impugnan el Auto de Vista 58 de 26 de abril de 2022, de fs. 3218 a 3222, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núms. 2) y 3) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 30/2019 de 29 de agosto (fs. 1037 a 1049), el Tribunal de Sentencia de la Provincia Obispo Santistevan del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Kevin Eduardo Sanabria Vallejos y Jorge Justiniano Lima, autores y culpables del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) y 3) del CP, imponiendo la condena de 30 años de privación de libertad sin derecho a indulto.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Kevin Eduardo Sanabria Vallejos y Jorge Justiniano Lima (fs. 1067 a 1075), formularon recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 58 de 26 de abril de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Recurso de casación de Kevin Eduardo Sanabria Vallejos y Jorge Justiniano Lima.
De la revisión de ambos recursos de casación, se advierte que el contenido de los mismos son idénticos, por lo cual serán desarrollados en un solo acápite:
En relación al incidente de exclusión probatoria de la prueba testifical del coimputado Juan Carlos Justiniano Zabala, los recurrentes sostienen que, en el desarrollo del juicio se realizó la declaración del coimputado como prueba testifical, a lo que se planteó la exclusión de la prueba, arguyendo que se lesionó el debido proceso, principio de la seguridad jurídica e igualdad de partes, al considerar que no puede tener más valor que las demás declaraciones realizadas también por las otras partes y que no debe admitirse por el hecho de constituirse en calidad de testigo un imputado, toda vez que se obliga a declarar contra sí mismo, lo cual atenta a lo establecido en el art. 93 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 121 de la Constitución Política del estado (CPE), motivo por el que debió haberse excluido en el juicio y ser considerado por los vocales en apelación, al ser prohibido dicho acto, aludiendo la arbitrariedad en la que incurrió el de alzada al manifestar que la declaración de este testigo es imperativa y que la produjo en calidad de sentenciado.
Respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, los recurrentes manifiestan que en el recurso de apelación restringida denunciaron la falta de individualización de la autoría, toda vez que en Sentencia se les declaró autores intelectuales y mediatos sin diferencia alguna, cuando no pueden hallarse en ambas calidades al mismo tiempo; en tal circunstancia, acusan que el Tribunal de alzada no analizó el planteamiento del agravio, limitándose a manifestar que el recurso no habría citado de forma concreta y precisa las disposiciones violadas, cuando se hizo una diferenciación y descripción concreta respecto a la autoría; consiguientemente, la omisión producto de la errónea aplicación del art. 20 el CP, no fue resuelta con la debida fundamentación y adecuación de su conducta al tipo penal endilgado.
Sobre el punto invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 207/2014-RRC del 22 de mayo y 152/2013-RRC de 31 de mayo.
Bajo el epígrafe, defectuosa valoración de la prueba del coimputado Juan Carlos Justiniano Zabala, los recurrentes acusan que el Auto de Vista impugnado no analizó el fundamento en relación a la defectuosa valoración de la prueba, concluyendo que no es un argumento claro y concreto o en qué consistiría tal defecto; sin embargo, los recurrentes explican que la declaración del coimputado Juan Carlos Justiniano Zabala es contradictoria y no guarda relación, aclarando que además del incidente de exclusión probatoria planteado contra la misma, no fue valorado y motivado correctamente, toda vez que consideran que su testimonio carece de veracidad al ser omisivo y contener indicios de falsedad, a su vez explican que el Tribunal de alzada indicó que esta declaración fue corroborada por otros elementos de prueba (pruebas 64, 66, 67, 68, 72, 73, 78 y 138), lo cual no es verídico, aludiendo que esta prueba no puede constituirse en un motivo para su condena ni tener el mayor valor a comparación de su propio testimonio, vulnerando así su derecho a la igualdad, principio de favorabilidad y presunción de inocencia.
Citan en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 525/2016-RRC de 14 de julio.
Los recurrentes acusan que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el reclamo referido a la falta de valor probatorio de los testigos Samuel Vallejos Castellón y Benedicta Vallejos Rojas, siendo que en sentencia no se les asignó la valía suficiente, indicando que aportaron elementos que demuestran que no participaron en el hecho acusado, tampoco fueron constatadas con otros medios de prueba, implicando una violación a lo establecido en los arts. 173 y 124 del CPP, al no haberse efectuado una fundamentación de hecho con relación a la prueba producida en juicio.
Sobre el punto citan como precedente contradictorio el Auto Supremo 721/2020-RRC de 12 de noviembre.
Respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, los recurrentes manifiestan haber denunciado en su recurso de apelación, que fueron condenados solo por la declaración del testigo imputado y los informes que de ésta declaración se obtuvieron, lo que implicó una falta de fundamentación de la Sentencia; en tal circunstancia, acusan que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el agravio denunciado en apelación, por el contrario trata de justificar que la Sentencia estaría sustentada por otros medios probatorios que corroboraron las atestaciones, cuando esta afirmación es falsa; asimismo, refieren haber acusado cuál fue el móvil del crimen cometido o por qué habrían decidido acabar con la vida de 3 víctimas, reclamo que tampoco fue respondido por el Tribunal de Alzada, vulnerando los arts. 124 del CPP y 115 de la CPE.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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