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TSJ

AS/0319/2026

Tribunal Supremo de Justicia
18 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

CAZA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 319/2026 Sucre, 18 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 08/2026 Demandante : Ana María Silva de Tarquino Demandado : Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales Proceso : Contencioso Tributario Distrito : La Paz Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 128 a 136 vta., interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales, a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 327/2025 de 1 de septiembre, de fs. 119 a 122, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por Ana María Silva de Tarquino contra la entidad recurrente; el memorial de contestación de fs. 139 a 144; el Auto 608/2025 de 27 de octubre, a fs. 145, que concedió el Recurso de Casación; el Auto de Admisión 8/2026-A de 15 de enero, afs. 153 y vta., que admitió el Recurso de Casación; y lo obrado en el proceso.

IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Sentencia Tramitado el proceso Contencioso Tributario interpuesto por Ana María Silva de Tarquino (contribuyente) contra la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN o Administración Tributaria), el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 18/2021

de 17 de junio, de fs. 67 a 77, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda Contenciosa Tributaria de fs. 8 a 11; disponiendo ANULAR obrados administrativos hasta el Acta de Infracción 147304 de 16 de octubre de 2016, inclusive, a efecto de que la Administración Tributaria emita un nuevo acto administrativo enmarcando sus actuados alos arts.

08.6, 74 y 174 del Código Tributario Boliviano (CTB) y los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE). -

2. Auto de Vista

En mérito al Recurso de Apelación de fs. 91 a 95 vta., interpuesto por la Administración Tributaria contra la Sentencia 18/2021 de 17 de junio, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 327/2025 de 1 de septiembre, de fs. 119 a 122, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista 327/2025 de 1 de septiembre, la Administración Tributaria interpuso Recurso de Casación de fs. 128 a 136 vta., describiendo los hechos del proceso sancionador aplicado y exponiendo lo siguiente:

1. Bajo el rotulo EXPRESA AGRAVIOS EN CUANTO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN QUE CONTIENE EL AUTO DE VISTA RESOLUCIÓN S-327/2025 (sic), sostuvo que el Auto de Vista resumió los argumentos de apelación de manera superficial, pese a que se habían destacado varios aspectos no considerados por la Sentencia de primera instancia, como que el Acta de Infracción fue entregada a un tercero responsable estableciéndose el método de verificación y el plazo de 20 días sin que la contribuyente presentara descargos; que su conducta reiterativa y negligente resulta incongruente con lo demandado; que la Sentencia forzó una nulidad al señalar un error en la fecha del operativo cuando los descargos eran impertinentes por referirse a otro operativo; que la Resolución Sancionatoria goza de presunción de legalidad; que el control coercitivo se realizó bajo la

9 Z modalidad Revisión de documentos y medios informáticos auxiliares evidenciándose el incumplimiento de emitir factura, labrándose el Acta con valor legal y probatorio; que el Juez A quo se apartó arbitrariamente del Informe Técnico; y que la Sentencia incurrió en ultra petita al pronunciarse sobre la casilla Observaciones del Acta, aspecto no reclamado por la contribuyente.

En base a ello, concluyó que el Auto de Vista recurrido omitió pronunciarse sobre varios aspectos debidamente planteados en el Recurso de Apelación y consintió aspectos no reclamos por la demandante de forma ultra y extra petita.

2. En el subtítulo Respecto a la carga de la prueba, manifestó que el Auto de Vista 327 /2025 de 1 de septiembre, fundó su decisión en una supuesta falta de valoración de las pruebas, motivación y fundamentación, sin reconocer que la demandante no presentó descargos respecto a la infracción correspondiente a la Resolución Sancionatoria 181720001479 de 26 de mayo de 2017. En ese contexto, no se consideró el art. 76 del CTB, ni las obligaciones del contribuyente previstas en los arts. 70.1, 70.4 y 70.6 del CTB, siendo que la carga de la prueba corresponde al actor que alega un hecho o reclama un derecho, criterio sentado también en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 25/2015 de 5 de enero, en el marco del art. 73 del CTB; por lo que la contribuyente tenía la obligación de demostrar la supuesta arbitrariedad en la intervención de la factura no emitida.

Añadió que la Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista recurrido pretendieron invertir la carga de la prueba hacía la Administración Tributaria, además de no haber considerado el principio de verdad material previsto en el art. 4.d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que tiene como objeto primordial establecer el procedimiento que culmina con la decisión adecuada, en el caso con la emisión de la RS 181720001479 de 26 de mayo de 2017.

3. En el subtítulo Sobre la falta de fundamentación y motivación tanto en la Sentencia 18/2021 y el Auto de Vista 327/2025 y el

pronunciamiento ultra petita (sic), indicó que ni la Sentencia, ni el Auto de Vista justificaron la supuesta ausencia .de fundamentación y especificación de la documentación o registro informático revisado que permitió establecer la contravención; pues ambos fallos incorporaron aspectos no reclamados en la demanda, referidos a la casilla Observaciones, pretendiendo establecer condiciones que no están previstas en ninguna norma adjetiva ni sustantiva y por consecuencia no desvirtúa la infracción y la verdad material de los hechos .

Manifestó que el Auto de Vista infirió que la nota de 23 de noviembre de 2023 (sic) fue erróneamente arrimada por la propia Administración Tributaria, adicionando de esta manera otro aspecto no reclamado por la demandante, el cual además resulta irrelevante dado que no se evidencia de que forma afectó al trámite.

Por ello concluyó que tanto la Sentencia 18/2021 de 17 de junio como el Auto de Vista 327/2025 de 1 de septiembre, asumieron una decisión ultra petita, vulnerando el debido proceso, la igualdad y el derecho a la defensa, al haber excedido lo demandado, incidiendo en una falta de motivación y fundamentación con relación a los antecedentes del proceso administrativo.

Refirió también que el Auto de Vista 268/2023 (sic) de 1 de diciembre, si bien citó las leyes en las que se fundó, no se halla debidamente motivado y fundamentado, incumpliendo el art. 115.11 de la CPE y el art.

213.1.3 del Código Procesal Civil (CPC); vulnerando además el principio de congruencia, al no existir relación con lo demandado.

Solicitó se CASE el Auto de Vista 327/2025 de 1 de septiembre, en consecuencia, se REVOQUE la Sentencia 18/ 202 1 de 17 de junio y se declare IMPROBADA la demanda.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN .

Por memorial de fs. 139 a 144, la demandante contestó al Recurso de Casación, señalando:

1. En el Recurso de Casación no se citó las normas vulneradas o violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas,

conforme exige el art. 274.1.3 del CPC, correspondiendo sea declarado improcedente, en observancia a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo (AS) 30/2016 de 4 de febrero, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

2. Al momento de la intervención el funcionario del SIN no observó el movimiento de clientes y la ejecución de operaciones, a fin de controlar la emisión de la factura, mucho menos procedió a interceptar a un cliente para verificar la emisión de una nota fiscal, razón por la que la factura emitida después de la intervenida fue registrada sin nombre, presumiendo un precio inexistente, aspectos advertidos en justicia por la Sentencia de primera instancia, que determinó la nulidad ante los vicios evidentes del Acta de Infracción.

3. Es responsabilidad del SIN demostrar la existencia de hechos que se encuentren debidamente tipificados en la normativa tributaria y Justifiquen la sanción; conforme el art. 73 del CTB, en un proceso sancionador la Administración Tributaria debe demostrar la comisión de la contravención tributaria para poder sancionarla; además, conforme el principio de presunción de inocencia previsto en la CPE, el contribuyente no tiene la obligación de probar que no incurrió en la contravención, sino que la carga de la prueba recae en la Administración Tributaria.

4. Tanto la Sentencia apelada como el Auto de Vista recurrido, emitieron un pronunciamiento claro, lógico y exhaustivo sobre las cuestiones planteadas, con la debida motivación y fundamentación sobre todos los aspectos planteados.

Concluyó solicitando se declare IMPROCEDENTE, o en su caso INFUNDADO el Recurso de Casación.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

1. Naturaleza jurídica del Recurso de Casación

En materia tributaria, por la permisibilidad prevista en el art. 214 de la Ley 1340 y la Disposición Transitoria Sexta del CPC, el Recurso de

Casación en el proceso contencioso tributario se rige por la norma adjetiva civil.

De esta manera, las disposiciones procedimentales previstas en los arts.

270 al 278 del CPC, permiten entender la naturaleza del Recurso de Casación como un recurso extraordinario que somete a revisión el fallo de segunda instancia.

Sobre el particular el AS 237/2016 de 16 de mayo, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: (...) este Supremo Tribunal ha orientado en diversos fallos como los Autos Supremos Nros.

134/2000, 493/2014 y 201/2015-L, respecto a que el fundamento del recurso de casación por el que se impugna el Auto de Vista emitido por los de segunda instancia, debe estar orientado a cuestionar aspectos referentes a lo resuelto en el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación, dado que como se expuso supra el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Tribunal de Casación revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material (...) (resaltado propio).

En ese orden, si bien conforme el art. 271 del CPC el Recurso de Casación puede ser planteado en el fondo o en la forma y en ambos ala vez, resulta preciso resaltar que, en virtud de su carácter vertical, el recurso debe circunscribirse a lo resuelto en el Auto de Vista con relación a los agravios formulados en el Recurso de Apelación, conforme a la lógica procesal según la cual el fallo de segunda instancia tenía la obligación de pronunciarse en el marco de lo previsto en el art. 265.1 del CPC, es decir, sobre los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. En esa línea, respecto a la diferencia que existe entre el Recurso de Casación en el fondo y en la forma el AS 55/2015 de 29 de enero emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: ...en principio diremos que si bien existe la posibilidad de plantear recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, empero

9 Y debe comprenderse cabalmente que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia misma, en este caso los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Adjetivo Civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recumido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, se lo hace por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. Finalmente, en cuanto al petitorio en uno u otro tipo de recurso también difiere, pero en caso de interponerse al mismo tiempo ambos recursos (forma y fondo), no es correcto solicitar simplemente que se case la resolución recumida o se anule la misma, la petición tendrá que ser de manera altemativa porque la finalidad de ambos recursos es diferente, cuyos fundamentos deben ser desarrollados diferenciándose cdaramente el uno del otro.

En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en téminos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente

y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones

que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales

o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación

en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes.

De toda esta línea normativa y jurisprudencial se concluye que la calificación jurídica de los agravios traídos en casación no depende únicamente del nomen turis empleado por la parte recurrente, sino de su contenido material; de modo que, si bajo la denominación de recurso de casación en el fondo se denuncian vicios relativos a motivación, fundamentación, congruencia, nulidad o infracciones al debido proceso en su dimensión procesal, corresponde examinar dichos reclamos según su verdadera naturaleza jurídica, sin que ello habilite, por ese solo hecho, la apertura del análisis de fondo cuando el Auto de Vista impugnado no resolvió el mérito de la controversia.

2. El debido proceso en los procedimientos administrativos.

El art. 115.11 de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las Leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes; en ese contexto. Esta obligación es esencial para asegurar el derecho a la defensa de las partes, porque garantiza que las decisiones adoptadas estén acordes con los principios de legalidad, imparcialidad y transparencia; por ello, es pertinente citar la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 333/2016-S2 de 8 de abril, que señaló:

El debido proceso, consagrado por el art. 115.11 de la CPE, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: ...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. (Resaltado de origen).

Por su parte, el art. 68.6 de CTB establece: Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes: (...) 6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.

De igual manera, el art. 74 del CTB establece Los procedimientos tributarios se sujetarán a ios principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria:

1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa

El debido proceso administrativo constituye, ante todo, una garantía de que todo acto administrativo será precedido por un procedimiento regular y previamente establecido por la ley. Este procedimiento preexistente no es una formalidad vacía, sino el cauce necesario que ordena el ejercicio de la potestad administrativa y permite al administrado conocer con antelación las reglas, etapas y plazos conforme a los cuales se sustanciará su caso, pues solo así puede ejercerse plenamente el derecho a la defensa, pues nadie puede contra intervenir eficazmente en un proceso cuyas reglas se desconocen o se determinan sobre la marcha. En consecuencia, dentro de los procedimientos administrativos, el debido proceso exige que primero exista el camino trazado por la norma, luego se transite por él, y recién al final emerja el acto administrativo como fruto legítimo de ese recorrido previamente definido.

En ese sentido, nuestra legislación en materia administrativa, sanciona con nulidad la transgresión al debido proceso, disponiendo en la Ley de

Procedimiento Administrativo (LPA): Artículo 35.- (Nulidad del Acto) 1.

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Datos del proceso

Demandante
Ana Maria Silva Mamani
Demandado
Gerencia Distrital la Paz I Del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
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