Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0320/2004

Tribunal Supremo de Justicia
9 de noviembre de 2004Social 1era
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2004

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 123/03

AUTO SUPREMO Nº 320 - Social Sucre, 09 de noviembre de 2004.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Gabriel Tarifa Zelaya por los ex trabajadores de Starco Inconstruc S.A. c/ Starco Inconstruc S.A.

RELATORA: MINISTRA DRA.-Virginia Kolle Caso.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 4331-4334 presentado por el representante de Starco Inconstruc S.A., contra el Auto de Vista de fs. 4328-4329, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso social seguido por Gabriel Tarifa Zelaya por los ex trabajadores de Starco Inconstruc S.A., contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 22-23, tramitada que fue, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció Sentencia de fs. 4286-4294, declarando PROBADA en parte la demanda y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago, disponiendo la cancelación de horas extraordinarias a favor de los demandantes. La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en grado de apelación pronunció el Auto de Vista de fs. 4328 a 4329, por el que REVOCA en parte la sentencia y declara PROBADA en parte la demanda, IMPROBADA en cuanto a horas extraordinarias, PROBADA la excepción de pago de beneficios sociales y vacaciones, sin lugar a reintegro de beneficios sociales, disponiendo que en ejecución de sentencia la Juez A quo proceda al reajuste para el pago de un salario y medio a favor de los trabajadores, sobre la base del último sueldo percibido de octubre de 1997, resolución que motivó el recurso de casación que se analiza, por el que se acusó en el fondo, la violación de las siguientes normas: a) artículo 12 de la Ley General del Trabajo; b) artículo único del Decreto Supremo Nº 06813 de 3 de julio de 1964, artículo 58 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985; c) artículos 3 inciso h) y 66 del Código Procesal del Trabajo; y d) la aplicación errada o indebida de la norma prevista por el artículo 162 de la Constitución Política del Estado; porque el Tribunal Ad quem interpretó erróneamente el convenio colectivo de trabajo de fs. 6 a 7, al aplicar equivocadamente el reconocimiento o compensación de un salario y medio como consecuencia del preaviso otorgado a los demandantes, quienes trabajaron hasta octubre de 1997; es decir, noventa días después de dicho preaviso, reconociendo el pago de ese "bono" que se encuentra prohibido y sin que tenga respaldo legal y que se impuso como un condicionamiento previo e indebido a los preavisos entregados a los demandantes, ignorando la prueba de descargo que cursa en obrados referida a la renuncia que hicieron los demandantes a ese pago y que de ninguna manera implica la renuncia o burla de un derecho laboral por constituir un "bono extra legal" y no un derecho constituido, pidiendo que se case la resolución recurrida y se declare improbada en todas sus partes la demanda.

CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes procesales, se establece que la controversia del recurso de casación radica en determinar si corresponde que la empresa demandada cancele a los actores un sueldo y medio adicional a sus beneficios sociales, estipulado en el convenio colectivo de trabajo de fs. 6-7 de obrados, pese a la existencia de las renuncias del mismo presentadas por los ex trabajadores, al constituir dicho reconocimiento un derecho adquirido.

Para ese efecto tenemos lo siguiente:

La norma prevista por el artículo 162 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado, consagra que: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos" Es decir, consagra la "irrenunciabilidad de los derechos laborales adquiridos", que se constituyen en "situaciones jurídicas subjetivas o particulares" que han entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que forman parte de él, no pudiendo ser arrebatados o vulnerados por quien los creó o reconoció legítimamente, pues son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de la ley y que constituyen a favor de sus titulares un derecho que debe ser respetado, a diferencia de las "meras expectativas", que apenas conforman una simple posibilidad de alcanzar un derecho, y que sí pueden ser reguladas o modificadas por la ley o las estipulaciones que los constituyeron. En ese entendido éste Tribunal, a tiempo de emitir el Auto Supremo 198 de 23 de abril de 2004, estableció que los "derechos adquiridos" no pueden jurídicamente constituirse contra la normatividad vigente (...)", por esa situación la norma prevista por el artículo 8 del Decreto Supremo No. 05054 de 1º de octubre de 1958, prohíbe que los convenios colectivos de trabajo se estipulen contra la ley, pues de lo contrario implicaría que se pacten derechos que no ingresarían al patrimonio de los trabajadores para ser reclamados en la vía laboral.

En el caso presente, en el convenio colectivo de trabajo que cursa de fs. 6 a 7 de obrados, se estipuló que los trabajadores de la empresa ahora demandada aceptaran las cartas de preaviso de retiro que fueren entregadas por la empresa y, a la vez ésta pagaría a favor de los trabajadores demandantes junto a sus beneficios sociales un sueldo y medio adicional. Esta estipulación implicaba que se había condicionado la aceptación de los preavisos otorgados por el empleador a cambio de que se cancele ese importe adicional, aspecto que demuestra la aplicación indebida de la norma prevista por el artículo 162 inciso 2 de la Constitución Política del Estado, pues ese reconocimiento no constituye un derecho adquirido irrenunciable debido a que su origen se encuentra al margen de la ley, por una parte y por otra, se evidencia que se violaron las normas previstas por el artículo 12 de la Ley General del Trabajo y artículo único del Decreto Supremo No. 06813 de 3 de julio de 1964, porque estas normas no condicionan la entrega de los preavisos a un pago adicional a los Beneficios Sociales, salvo el caso de incumplimiento de los plazos de ley en su entrega, constituyendo además una estipulación que es contraria a la norma prevista por el artículo 58 del Decreto Supremo No. 21060 de 29 de agosto de 1985, disposición que sólo reconoce los bonos de antigüedad, frontera y de producción y todo reconocimiento adicional a este tipo de bonos o bonificaciones, deben estar enmarcados para su admisión y orden de pago por los tribunales y jueces de grado dentro de la legalidad, porque como se tiene señalado, de ninguna manera constituyen derechos reconocidos irrenunciables, al originarse sobre la base de reconocimientos voluntarios que pueden ser dejados sin efecto por voluntad de las partes. En el caso presente, al haber renunciado voluntariamente los demandantes a ese pago adicional, esa renuncia tiene toda la validez y no puede fundamentarse la calidad de derechos irrenunciables o que se pretenda burlar sus efectos, como alegó el Tribunal Ad quem, porque emerge de un pacto, cuyos derechos fueron renunciados por los propios beneficiarios.

Mostrando 12 de 24 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Gabriel Tarifa Zelaya por los ex trabajadores de Starco Inconstruc S.A.
Demandado
Starco Inconstruc S.A.
Tribunal Supremo de Justicia9 de noviembre de 2004AS/0320/2004Fuente oficial