Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 442/01
AUTO SUPREMO Nº 320 - Social Sucre, 08 de noviembre de 2005.
DISTRITO: La Paz
PARTES: María Patricia del Pozo Melgar c/ "Nantua" Joyas y Anticuario.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 57-58, interpuesto por Raúl Jiménez Sanjinés en representación de María Elena Pacheco Medrano, Gerente Propietaria de "Nantua" Joyas y Anticuario, contra el Auto de Vista de fs. 55-55 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por María Patricia del Pozo Melgar contra la recurrente; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 1-2 vlta., la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz pronuncia Sentencia a fs. 42-44, declarando PROBADA en parte la demanda e Improbada la excepción de pago parcial. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior expide el Auto de Vista de fs. 55-55 vlta., CONFIRMANDO parcialmente la sentencia, con la modificación de incluir a dicha liquidación las sumas de $us. 360.- y Bs. 1.500.-, por concepto de prima de dos gestiones y 50% de gastos médicos, respectivamente. Este fallo motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que sometido a examen el recurso deducido, se aprecia en el mismo absoluta falta de fundamentación legal, pues, el recurrente, no advirtió que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho y que su planteamiento debe reunir ciertos requisitos indispensables para su procedencia. En efecto, conforme preceptúa el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de ley positiva y sustantiva por parte de los tribunales de instancia en la decisión del pleito; así como fundar la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley para perseguir la correcta aplicación de la norma legal; a cuyo fin requiere precisar las normas que, a su juicio, hubiesen sido objeto de tal transgresión, mala aplicación o incorrecta interpretación, todo lo que no sucede en el caso de autos; más todavía cuando únicamente se limita a efectuar un resumen del auto de vista recurrido y su basamento legal para su resolución y, en su petición, desarrolla una relación del expediente, convirtiendo así su recurso cual si se tratara de un alegato en conclusiones, sin cumplir de manera puntual la norma supracitada.
Por otra parte, la sola cita -que dice-, de haberse violado "[...] totalmente los principios contenidos en las disposiciones contenidas en el inciso d) del Art. 16 de la Ley de 8 de Diciembre de 1942, Decreto Supremo No. 1592 de 19 de Abril de 1949,..." (sic), no es suficiente para motivar ni abrir la competencia del Tribunal Supremo y, mucho menos, para ingresar al fondo como solicita; de tal manera que ese recurso resulta improcedente, en consonancia con el art. 272 inc. 2) del Adjetivo Civil, con expresa condenación en costas
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