Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 320
Sucre, 20 de junio de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Demetrio Montaño Fuentes c/ Empresa "FYSAL "Ltda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 85-87 y 90-93, interpuestos, el primero, por Enrique Zeballos Montequín en representación de la Empresa demandada FYSAL Ltda. y, el segundo, por Demetrio Montaño Fuentes, contra el auto de vista Nro. 015/2002 de 9 de enero de 2002, cursante a fs. 82 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso laboral seguido por Demetrio Montaño Fuentes contra la Empresa FYSAL Ltda.; las respuestas de fs. 90-93 y 95-96, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, en fecha 27 de octubre de 2001, emitió sentencia a fs. 30, declarando probada la demanda e improbada la excepción de pago parcial, disponiendo que la Empresa FYSAL Ltda. pague a favor de Demetrio Montaño Fuentes la suma de Bs. 19.801,60, por concepto de indemnización y aguinaldo.
Apelada la sentencia por la Empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba emitió el auto de vista Nro. 015/2002 de fs. 82, por el que se confirma la sentencia "... con la modificación que, en ejecución de sentencia se averigüe el tiempo exacto que Demetrio Montaño Fuentes trabajó en FYSAL LTDA., y con su resultado, se liquiden y paguen sus beneficios sociales, sin costas por la modificación; resolución que motivó la interposición de los recursos de casación que se pasan a analizar.
I. Recurso de casación en el fondo de fs. 85-87 interpuesto por el representante de la Empresa demandada, Enrique Zeballos Montequin.
En este recurso se acusa la infracción del art. 237 del Cdgo. de Pdto. Civ. al haber determinado, el Tribunal Ad quem, la modificación de la sentencia apelada para que en ejecución de sentencia se averigüe el tiempo exacto que el demandante trabajó en FYSAL Ltda., olvidándose que la base del proceso es el tiempo de trabajo y sin este elemento esencial mal podría llevarse a cabo la liquidación de beneficios sociales. También acusa que el Tribunal ha incurrido en una deficiente valoración de la prueba, infringiendo los arts. 159 del Cdgo. Proc. del Trabajo y 233-2) del Cdgo. de Pdto. Civil.
Finaliza solicitando se dicte auto supremo de casación del auto de vista de fs. 82 y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.
II. Recurso de casación en el fondo de fs. 90-93 interpuesto por el demandante, Demetrio Montaño Fuentes.
El demandante acusa la transgresión de los principios procesales de preclusión, inversión de la prueba y libre apreciación de la prueba consagrados por los arts. 3-e), h) y j), 57, 66 y 150 de Cdgo. Proc. del Trab., al apartarse el Tribunal de apelación de dichas disposiciones y disponer la averiguación, en ejecución de sentencia, del tiempo exacto que trabajó en FYSAL Ltda., hecho ya establecido en la sentencia. Finaliza solicitando se case el auto de vista recurrido y se falle en lo principal, confirmando la sentencia sin la modificación dispuesta por el Tribunal de alzada.
CONSIDERANDO II: Que, abierta de esa manera la competencia de este Tribunal para conocer y resolver los recursos de casación planteados por las partes, es necesario, previamente, hacer mención a lo establecido en el art. 60 del Cdgo. Proc. del Trabajo que dice: "Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el Juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley" (las negrillas son nuestras), disposición que concuerda con el principio de lealtad procesal establecido por el artículo 3 inc. f) del mismo cuerpo procedimental. Es decir que, si bien es cierto que la justicia laboral está destinada al reconocimiento y protección de los derechos del trabajador, no puede ni debe permitirse que él, en abuso de aquella protección que le brinda la ley, confunda e induzca al juzgador al error, con el objetivo de obtener en el proceso una ventaja indebida y de mala fe e incurra en enriquecimiento ilegítimo prohibido por la ley; a ello debe agregarse que el Juez, como director del proceso, está en la obligación de ejercer control estricto sobre tales aspectos, de manera tal que no se convierta en instrumento de ese abuso. El mismo criterio deberá aplicarse también en cuanto concierne a la parte demandada.
En la especie ambas partes, a su turno, coinciden en observar, mediante sus recursos, la determinación del Tribunal de apelación de diferir la averiguación del tiempo exacto que el demandante trabajó en la empresa demandada para proceder a la liquidación de los beneficios sociales, incurriendo de esta manera en error de hecho en la apreciación de la prueba; constituyendo, entonces, la finalidad de la presente acción extraordinaria, que se efectúe una nueva valoración y compulsa de la prueba acumulada en el expediente, siendo que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación, a menos que el recurrente demuestre la existencia de error de hecho -que se da cuando se considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado, siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico-, o error de derecho -que recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica-, cuando los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asignan un valor distinto. En ese contexto, debe ahora procederse a analizar y valorar adecuadamente la prueba aportada en el proceso, tanto por la parte demandante (fs. 1 a 6 y 63 a 75) como por la demandada (fs. 32 a 57).
CONSIDERANDO III: Que, la controversia sometida a juicio se circunscribe al reconocimiento y pago de la indemnización que el demandante reclama, por el tiempo de 11 años, 4 meses y 7 días y duodécimas de aguinaldo por 10 meses, en virtud a que trabajó en la Empresa FYSAL Ltda. desde el 10 de junio de 1989 hasta el 7 de Noviembre de 2000, fecha en que concluyó su relación laboral con la empresa, por efecto del preaviso de ley que le fue dado a conocer en 9 de agosto de 2000.
De la revisión de obrados se advierte, en la conducta del Tribunal de apelación, no sólo negligencia sino manifiesta actitud evasiva para considerar la prueba literal presentada por las partes a fs. 1-6, 32-57 y 63-75, bajo el argumento de que al no existir "...conformidad en los documentos presentados por ambas partes (...) corresponde averiguar este extremo en ejecución de sentencia...", dejando en una especie de "limbo legal" la solución de la controversia, en franca contradicción con lo establecido por el art. 5 del tantas veces citado procedimiento laboral, de que "la administración de justicia en materia del trabajo, (...) se instituye para decidir las controversias en la rama social del Derecho" (las negrillas y el subrayado son nuestros); al mismo tiempo que se desconoce y desvirtúa el objeto mismo del proceso, cuya finalidad es, precisamente, la averiguación de los derechos reclamados, su reconocimiento y, lógicamente, su cuantificación y pago.
Nada impedía al Tribunal de apelación ponderar las pruebas al momento de reconstruir los hechos en juicio "ex novo", valorando la de fs. 1-2 y la de fs. 32 a 57, máxime si ésta última ratifica a la de fs. 1-2. En su caso, hacer uso de la facultad conferida por los arts. 233 del Código de Procedimiento Civil y 208 del Código Procesal del Trabajo, prefiriendo, sin embargo, extrañarlas y constituirlas en óbice, olvidando que en la función del juzgador no tiene cabida la pasiva aplicación de la ley, sino otra más enaltecedora, que es la de administrar justicia. De ahí, entonces, que su omisión importa error de derecho en la apreciación de la prueba y, al no advertir en aquellas literales el suficiente valor probatorio respecto de la fecha de ingreso del trabajador a su fuente de trabajo, se ha incurrido en error de hecho.
Advertido como se encuentra el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, corresponde a este Tribunal disponer su enmienda en la medida que, conforme al art. 60 del Código Procesal del Trabajo, no le debe ser extraña la tarea de morigerar aquellos actos simulados que persigan fines prohibidos por la ley y, en base a la prueba aportada, proceder al reconocimiento de los derechos que de manera justa le corresponden al trabajador.
Establecidas así las cosas, del análisis de los fundamentos de ambos recursos y de la prueba aportada, se tiene:
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