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TSJ

AS/0320/2007

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2007Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 320 Sucre 20 de marzo de 2007

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES : María del Rosario Rojas Bascopé c/ Carlos Alberto Limpias Jordán y otro.

Estelionato.

MINISTRO RELATOR: Dr. Wilfredo Ovando Rojas.

Sucre, 20 de marzo de 2007.

VISTOS: Los recursos de casación y nulidad contra el Auto de Vista Nº 307 pronunciado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz, fs. 440 a 442 vuelta, interpuestos por Carlos Alberto Limpias Jordán y Angel Alejandro Paz Migueles, fs. 447 a 449 vuelta, y María del Rosario Rojas Bascopé, fs, 470 a 471 vuelta; el requerimiento fiscal corriente a fs. 675 a 677; dentro del proceso penal seguido por María del Rosario Rojas Bascopé contra Carlos Alberto Limpias Jordán y Angel Alejandro Paz Migueles, por la comisión del delito de estelionato, y;

CONSIDERANDO: Que, en fecha 14 de diciembre de 2002, Carlos Alberto Limpias Jordán y Angel Alejandro Paz Migueles, interponen recurso de nulidad y casación, señalando como causales de nulidad: 1). la ausencia de citación o notificación personal en la etapa de investigación, que se corroboraría en fs. 26 y 27, violando los Arts. 95 y 100 "del Código Penal" (sic); 2). Que el fiscal director de las investigaciones adscrito a la P.T.J., requiere se organice y concluyan diligencias de policía judicial, sin tomar en cuenta que no fueron notificados legalmente, atentando al derecho a la defensa consagrado en el Art. 16-II de la C.P.E., y el debido proceso como garantía de su legalidad. Asimismo sostiene que el fiscal que requirió las diligencias luego fungió como Juez 3ro. de Partido en lo Penal, quien radico el proceso y dicto sentencia, atentando el principio de imparcialidad, violando los Arts. 4 y 10 de la Ley Nº 1760. Como causales de casación alega: 1. la aplicación indebida de leyes sustantivas, num. 2. del Art. 298 del Código de Procedimiento Penal; en cuanto se le inicio acción penal en una causa puramente civil; 2) la investigación se realizó utilizando un documento netamente civil suscrito consensualmente, y por tanto no se ajusta a ninguna acción tipificada como delito; 3. que se demostró la existencia de un contrato civil, ajustado a los Arts. 519, 945 y siguientes del Código Civil, transcribiendo las partes relevantes del documento de resolución de contrato de transferencia, reconocimiento de deuda y compromiso de pago, documento que -dicen- fue utilizado en forma oscura, clandestina y temeraria como prueba para iniciar una acción penal, concluyendo que su conducta simplemente se adecua a la figura civil de incumplimiento de contrato por imposibilidad sobreviniente, produciendo el quebrantamiento de los Arts. 519, 945 y 949 del Código Civil; solicitando en suma se pronuncie la resolución conforme prevén los numerales 3. y 4 del Art. 307 del Código de Procedimiento Penal.

A su turno, la querellante Maria del Rosario Rojas Bascopé, plantea recurso de casación, fs, 470-471, con los siguientes fundamentos: 1. incorrecta como indebida aplicación del Art. 345 del Código de Procedimiento Penal, por la inexistencia de antecedentes y normas sustantivas que hayan servido a los magistrados como sustento para reducir la pena, correctamente aplicada por el Juez, porque ambos condenados actuaron con dolo directo contra su persona, al ser profesionales ingenieros y estar inmersos en la cuestión inmobiliaria; 2. en la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido, los Vocales de voto conforme con modificar y rebajar la pena, se limitan a indicar que hacen uso del Art. 135 del Código de Procedimiento Penal, omitiendo el señalamiento de ninguna norma sustantiva relativa a la fijación de la pena, sin exponer invariablemente los razonamientos en que funde esa valoración jurídica, fundamentación que no se ha cumplido de ninguna manera; pidiendo en resumen mantener firme la sentencia de primer grado.

CONSIDERANDO: Que, en su requerimiento fiscal de fs. 675 a 677, el Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República, sostiene que por existir plena prueba los procesados acomodaron su conducta al delito previsto por el Art. 337 del Código Penal, por cuanto Carlos Alberto Limpias Jordán vendió a la querellante un inmueble que no era de su propiedad, ubicado en la Urbanización "La Hacienda", inmueble que no se le entrego ni le hizo adquirir el derecho de propiedad, al contrario le sonsacó en su totalidad la suma de 30.000.- US$, y que una vez reclamado este hecho por el querellante, suscribieron un documento de devolución de dinero, ofreciendo el procesado señalado como garantía hipotecaria un inmueble de propiedad del otro coprocesado, Angel Alejandro Paz Migueles, inmueble que no se podía dar en garantía, por cuanto ya se encontraba gravado a favor del Banco Santa Cruz por una deuda de 1.200.000.- US$, requiriendo porque se declare infundado el recurso; y con relación al recurso planteado por la querellante María del Rosario Rojas Bascopé, requiere de la misma forma se declare infundado dicho recurso, al considerar que la condena recae sobre un primer delito.

CONSIDERANDO: Que analizado el contenido del recurso de casación o nulidad de los incriminados Carlos Alberto Limpias Jordán y Angel Alejandro Paz Migueles, corresponde señalar:

Respecto a las denominadas causales de nulidad, se invoca la violación de los artículos 95 y 100 del "Código Penal", normas sustantivas que versan sobre la indemnización a los inocentes (Art. 95) y Violación de secretos en correspondencia no destinada a la publicidad (Art. 311), ambos del Código Penal, que no guardan relación alguna con referencia a la ausencia de citación o notificación personal en la etapa de investigación, defecto de forma que releva de pronunciamiento alguno a éste Tribunal Supremo. Al efecto el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal abrogado, determina que el recurso debe contener la especificación de los motivos, con cita de ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne, o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente en qué consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas. Sin embargo haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, revisados los actuados procesales se encuentra que los procesados han sido legalmente notificados y han tomado conocimiento del proceso penal en el que accedieron a su derecho a la defensa amplia, por lo que no se encuentra fundamento para anular el proceso por la falta de citación o notificación aludidas, cual cursa en obrados incluso a partir de las diligencias que no son un juicio en si, cual se ve a fs. 27, donde claramente se lee el sello de la empresa de su trabajo, argumento que ya fue conocido y debatido en recurso de habeas corpus declarado improcedente, copia de cuya resolución corre de fs. 373 a 374.

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Datos del proceso

Demandante
María del Rosario Rojas Bascopé
Demandado
Carlos Alberto Limpias Jordán y otro.
Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2007AS/0320/2007Fuente oficial