Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 432/04
AUTO SUPREMO Nº 320 - Social Sucre, 12 de agosto de 2008.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Sandro Melena Da Silva c/ Karaoke Tropical Discoteca
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VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 246-249, interpuesto por Rodolfo Poquechoque Morales, propietario del Karaoque Tropical Discoteca, contra el auto de vista Nº 317/2004 de 11 de agosto de 2004, cursante a fs. 242-243, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso laboral seguido por Sandro Melena Da Silva contra el Karaoque Tropical Discoteca de propiedad del recurrente; el auto que concede el recurso de fs. 252 vta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, en 24 de abril de 2004, pronunció la sentencia Nº 22/03, de fs. 224-226 declarando probada en parte la demanda de fs. 1-5, sin costas; disponiendo que el demandado, Rodolfo Poquechoque Morales, cancele al actor la suma de Bs. 3.362.- por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo, vacación y salarios devengados, monto al que se aplicarán los reajustes establecidos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior de Chuquisaca pronunció el auto de vista Nº 317/2004 de 11 de agosto de 2004, cursante a fs. 242-243, confirmando la sentencia apelada de fs. 224-226 de actuados; con costas en ambas instancias.
Que, contra la resolución de vista, el propietario del Karaoque Tropical Discoteca, interpone recurso de casación en la forma (fs. 246-249) denunciando que el Tribunal ad quem a tiempo de emitir el auto de vista ha infringido las reglas de los arts. 90, 236 del Cód. Pdto. Civ. y 15 de la L.O.J. porque afirmó indebidamente que el actor ha trabajado de jueves a sábado sin mencionar la prueba en la que basa tal afirmación, lo que atenta contra su derecho a la igualdad jurídica, porque no se consideró lo dispuesto por el art. 150 del Cód. Proc. Trab., estableciéndose también la violación o aplicación indebida de los arts. 3º inc. g), 66 y 150 del mismo adjetivo, como del art. 331 del Pdto Civil, porque simplemente no se tomó en cuenta las condiciones del contrato laboral; asimismo alega que el auto de vista carece de motivación y que no se trata de una relación laboral sino de un trabajo discontinuo, por lo que al existir defectos procesales no se dio correcta aplicación al art. 15 de la L.O.J., ya que debió anular obrados de oficio hasta que se reciba la prueba testifical de descargo de fs. 34-36.
Asimismo, que por la prueba de fs. 63-207 se advierte que el actor no ha trabajado varios meses, ignorando también que el demandante era alumno regular del 5º semestre de la Carrera de Construcción Civil, en consecuencia, mal podía realizar trabajos en los horarios que expresa en su demanda.
Añade también, que no se consideró la confesión de fs. 33 vta., y que la prueba de cargo no es pertinente con el auto de relación procesal, por lo que los fallos incumplen lo dispuesto en los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., concordantes con el art. 202 inc. a) del Cód. Proc. Trab., ya que no existe pronunciamiento sobre los extremos alegados en la contestación a la demanda y se omite una valoración de la prueba, pues no consta el razonamiento que se utilizó para tener probados algunos hechos, limitándose a señalar aspectos lisamente determinados como probados sin valoración, es decir, sin ninguna motivación.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia, anule el auto de vista hasta que se cumpla con el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., sin costas.
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