Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 320 Sucre, 20 de marzo de 2009
Expediente: Santa Cruz 53/08
Partes: Ministerio Público c/ Adriana Pereira Do Nascimiento y otros
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos el 27 de junio de 2006 (fojas 357 a 369) por Adriana Pereira Do Nascimiento (fojas 374 a 376) por Michel Ponce Da Silva el 5 de julio de 2007 (fojas 384 a 385 y vuelta) por Urciano Gualoa Guasico el 6 de julio de 2007 impugnando el Auto de Vista emitido el 12 de junio de 2007 (fojas 325 a 328 y vuelta) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y Jorge Jiménez Salvatierra por el delito de tráfico de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia o la Corte Suprema; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; a su vez el artículo 417 del ya mencionado Código determina que el recurso de casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto impugnado, y que en el recurso corresponde establecer en forma clara y precisa la contradicción existente entre el auto recurrido y el o los precedentes invocados.
CONSIDERANDO: que la incriminada Adriana Pereira Do Nascimiento en el recurso de casación formulado señala que el Auto de Vista pronunciado convalida una injusta e indebida sentencia condenatoria, carente de fundamentación errónea aplicación de la ley sustantiva, inadecuada y defectuosa valoración de la prueba, que constituyen defectos de sentencia, al tenor del artículo 370 inciso 1, 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal; asimismo manifiesta que el Tribunal de Sentencia al pronunciar Sentencia no individualizó que prueba acredita la participación de cada uno de los incriminados, que en su caso no existe prueba alguna que la incrimine y demuestre su participación en el ilícito, lo que también constituye defecto de sentencia no subsanable, respecto a la violación de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado así como por los Tratados y Convenios Internacionales, manifiesta no haberse considerado el principio la presunción de inocencia y que al negarle la petición de fundamentación oral de su recurso de apelación formulada se ha violado su derecho de defensa y el debido proceso. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 107 de 31 de marzo de 2005, 525 de 20 de septiembre de 2004, 417 de 19 de agosto de 2003, 341 de 28 de agosto de 2006, 388 de 7 de octubre de 2006, sin especificar en forma precisa la contradicción existente entre dichos fallos y el Auto de Vista recurrido, lo que determina que el recurso de casación deducido no cumple con lo previsto en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal. Cabe señalar además que no es evidente se le hubiera rechazado la fundamentación oral del recurso de apelación restringida formulada, a fojas 321 a 322 corre la respectiva acta de la audiencia efectuada el día 11 de mayo de 2007.
Respecto al recurso de casación deducido por Michel Ponce Da Silva, fue presentado fuera de plazo, tomando en cuenta que dicho procesado fue notificado con el Auto de Vista de 12 de junio de 2007 el día 29 de junio del 2007 conforme corre la diligencia de fojas 371 y el recurso de casación fue presentado el día seis de julio de 2007 ( fojas 376 vuelta), es decir en el sexto día después de la notificación, en consecuencia está fuera del plazo de los cinco días previsto en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, deviniendo por lo tanto en inadmisible.
Finalmente tenemos el recurso de casación interpuesto por Urciano Gualoa Guasico, quien señala que se lo ha condenado a la pena de 20 años de presidio, aplicando inadecuadamente el artículo 41 del Código Penal como agravante de reincidencia, en base a un memorial que tenía en su poder a momento de ser detenido, él que estaba dirigido al Juez de Ejecución Penal del Beni, documento que por ser de carácter personal y no tener ninguna vinculación con el caso presente debía ser excluido, por lo que formuló dentro del juicio oral el incidente de su exclusión así como las pruebas 7, 14 y 15, incidente que ilegalmente fue rechazado y es en base a esa prueba ilegal que constituye un vicio absoluto al tenor del artículo 169 inciso 3) y un defecto de sentencia 370 inciso 4) de la Ley 1970, que se dictó sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole la pena de 20 años de presidio por el delito de tráfico de sustancias controladas error que el Tribunal de Apelación no corrigió. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 513/2005 (desobediencia a autoridad y otros), 398/01 de 25 de junio de 2001 (asesinato) y 73 de 10 de febrero de 2004 (despojo). Fallos que no corresponden a casos similares, por lo que pueden servir de contradicción al Auto de Vista impugnado. Respecto a la Sentencias Constitucionales que acompaña en fotocopias no son consideradas como precedentes contradictorios por respeto al principio de especificidad del recurso de casación.
De lo expuesto se establece que los recursos de casación deducidos no cumplen con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento penal, para ser admitidos.
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