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TSJ

AS/0320/2010

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 320 Sucre, 30 de junio de 2010

DISTRITO: Oruro

PARTES: Ministerio Público c/ Basilio Coca Cahuana y Otros.

Tráfico de Sustancias Controladas y Otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.

VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por los coimputados, Gemio Coca Cahuana, Basilio Coca Cahuana y Santos Huarachi Cahuana (fojas 2528 a 2530, 2536 a 2537, 2543 a 2545), contra el Auto de Vista 42/2006, de 6 de junio de 2006 (fojas 2529 a 2521), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Basilio Coca Cahuana, Gemio Coca Cahuana, Santos Huarachi Cahuana, Efraín Coca Cahuana, Elizabeth Miriam Paco Oporto, Petrona Oporto Choque, Hernán Eduardo Paco Oporto, Pascuala Cahuana Fernández, Estefanía Choque Fernández de Coca, Edwin Huarachi Quispe, Wilson Javier Quispe Huarachi, Ángel López Aguilar y Carmen Rosa López Aguilar de Coca; por los delitos de Fabricación, Transporte, Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los artículos 47, 48, 53 y 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008),sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas; y,

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, de los datos que cursan en obrados, se advierte la existencia del Auto de Vista 42/2006, de 6 de junio de 2006 (fojas 2519 a 2521) emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dictado en cumplimiento de lo determinado en el Auto Supremo de 27 de septiembre de 2005 (fojas 2510 a 2512 vlta.) que dispuso no haber lugar a la extinción de la acción penal, y anuló obrados hasta fojas 2479 inclusive, es decir hasta el pronunciamiento del primer Auto de Vista 182/2002, de 25 de noviembre de 2002 (fojas 2479 a 2481) que fue expedido en el presente proceso penal; en ese orden, el citado Auto Supremo, considerando que del análisis de la conducta ilícita por la que fueron procesados los imputados, la subsunción efectuada por el Tribunal de Sentencia, la calificación de los ilícitos acusados, se establecía evidente infracción al art. 242 del Código de Procedimiento Penal de 1972; situación que devenía en la nulidad de la Sentencia; empero, el Tribunal de Alzada -señala dicho Auto Supremo- al anular el proceso infringió el art. 290 del Código de Procedimiento Penal de 1972, por lo que correspondía a tiempo de anular la resolución del inferior, pronunciar nueva Sentencia observando las reglas y contenido previstas por el art. 242 del mismo Código, y al no haber obrado de esa manera incurrió en la nulidad prevista por el art. 297 inc. 7) del citado cuerpo adjetivo de la materia; por lo que el tantas veces mencionado Auto Supremo, ordenó que la Corte de Apelación pronuncie nuevo Auto de Vista observando lo establecido por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal de 1972, sin esperar turno, previo sorteo de la causa.

Que, el referido Auto de Vista 42/2006, de 6 de junio de 2006, relacionando los hechos que dieron origen a la formación de la causa; destacó que algunos imputados admitieron haber participado en la Fabricación de Cocaína y que otros hicieron una serie de aseveraciones tratando de demostrar su inocencia, que en los hechos durante la sustanciación del proceso penal no fueron probadas; que las pruebas de descargo no eran suficientes ni contundentes para desvirtuar los hechos delictivos acusados, prueba que no fue considerada en la Sentencia apelada, que de ese modo no se cumplió con lo previsto por el art. 242 numerales 3), 4) y 6) del Código de Procedimiento Penal de 1972; por lo que, en razonamiento del Auto de Vista indicado, correspondía anular la Sentencia en cuestión y en su mérito dictar una nueva Sentencia conforme a los datos del proceso; y en su parte resolutiva, declaró a Pascuala Cahuana Fernández y Basilio Coca Cahuana autores del delito de Fabricación de Cocaína, tipificado en el art. 47 de la Ley 1008, condenándoles a sufrir la pena de doce y diez años de presidio, respectivamente, a cumplirse en el Penal de "San Pedro" de la ciudad de Oruro, más al pago de 500 y 600 días multa a razón de Bs. 0.50.- por día, más el pago de Bs. 800 y Bs. 1500 por concepto de daños y perjuicios ocasionados al Estado y a la Sociedad, respectivamente; y de conformidad al art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, se los absolvió de los delitos tipificados en los arts. 48 con relación al 33 inc. m), 53 y 55 de la Ley 1008; a Elizabeth Miriam Paco Oporto se la declaró autora de la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 76 de la Ley 1008, condenándola a sufrir la pena de 6 años de presidio a cumplirse en el Penal de "San Pedro" de la ciudad de Oruro, más el pago de 800 días multa a razón de Bs. 0.50 por día, y al pago de Bs. 800 por concepto de daños y perjuicios ocasionados al Estado y a la Sociedad, y de conformidad al art. 244 inc. 1) del Código mencionado, se la absolvió de culpa y pena de los delitos tipificados en los arts. 47, 48 con relación al art. 33 incs. i), ll), m) de la Ley 1008 y arts. 53 y 55 de la misma Ley. Del mismo modo, a Gemio Coca Cahuana, Santos Huarachi Cahuana y Constancio Quispe Morales se los declaró autores de la comisión del delito de Fabricación de Cocaína, tipificado en el art. 47 de la Ley 1008, condenándolos a sufrir la pena de 8 años de presidio a cumplirse en el Penal de "San Pedro" de la ciudad de Oruro, más el pago de 300 días multa a razón de Bs. 0.50 por día, y la suma de Bs. 500 por concepto de daños y perjuicios ocasionados al Estado y la Sociedad, y en aplicación del citado art. 244 inc. 1) se los absolvió de culpa y pena de la comisión del delito tipificado en los arts. 48 con relación a los incs. i), ll), m) del art. 33 de la Ley 1008, y arts. 53 y 55 de la misma Ley. Respecto a la coimputada Estefanía Choque Fernández de Coca, al haber incurrido en la comisión del delito incurso en el art. 75 de la Ley 1008 en su segunda parte, por ser cónyuge de Gemio Coca Cahuana se le concedió la excepción de sanción; absolviéndola por la comisión del delito tipificado en los arts. 47 y 48 con relación a los incs. i), ll), m) del art. 33 de la Ley 1008, y arts. 53 y 55 de la misma Ley 1008.

CONSIDERANDO: Que, contra el mencionado Auto de Vista 42/2006 opusieron Recursos de Casación en término hábil, los coimputados Gemio Coca Cahuana (fojas 2528 a 2530), Basilio Coca Cahuana (fojas 2536 a 2537) Santos Huarachi Cahuana (fojas 2543 a 2545), formulando el primero las siguientes denuncias: 1) Los Jueces de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Oruro, lo condenaron sin la existencia de pruebas efectivas, sino sólo por simples presunciones, puesto que su persona nunca fue encontrada en posesión de cocaína, al extremo de que dichos Jueces señalaron que únicamente se lo condenaría por ser esposo de una de las coimputadas, elemento que no es jurídicamente válido para condenarlo, además que la presunta prueba -Radiograma (fojas 347)- sobre la que se basa la Sentencia dictada por dichos Jueces, fue desvirtuada oportunamente por el Certificado de Antecedentes (fojas 1849); 2) Su persona y su esposa fueron detenidos sólo por ser parientes de los otros coimputados, como cursa en el Informe en Conclusiones (fojas 405), por lo que en su criterio, se debió haber detenido a todo el entorno familiar, incluidos los demás parientes; 3) Su persona fue implicado por una declaración hecha por su hermano Basilio Coca Cahuana, declaración que no tiene efecto si se toma en cuenta lo reglado por el art. 6 del Código de Procedimiento Penal, en el entendido de que nadie podrá obligar al imputado a declarar contra sí mismo, menos aún se puede obligar a declarar contra sus parientes, existiendo un Acta de Careo (fojas 1614 a 1615) que demuestra que tales declaraciones fueron hechas a pura presión, y por eso se pretendió implicar a su persona; 4) El Auto de Vista 42/2006 impugnado basa su decisión en aspectos ya referidos en la Sentencia expedida por los indicados Jueces, habiéndose dictado dicho Auto de Vista de forma mecánica, sin tener presente el principio Reforma en Perjuicio, previsto por el art. 400 del Código de Procedimiento Penal, porque cuando correspondía una sentencia declarativa de inocencia, se lo condenó a ocho años de presidio inhumanamente -enfatiza-; 5) El citado Auto de Vista no explica fundadamente ni razona suficientemente para concluir en la imposición de las penas que dispuso, en su parte considerativa sólo alude al hecho del arrepentimiento que algunos imputados habrían mostrado.

Que, a su turno el coimputado, Basilio Coca Cahuana, en su respectivo Recurso de Casación, cuestionó los siguientes extremos: 1) El Auto de Vista impugnado no revisó si la Sentencia cursante de fojas 1918 a 1922, de 10 de septiembre de 2002, contenía los requisitos establecidos en el art. 242 del Código de Procedimiento Penal, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 297.7) del citado Código; 2) Se infringió el art. 298.4) del mismo Código Adjetivo porque se agravó la pena en su contra, omitiendo la debida fundamentación al respecto.

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Criterio

Corresponde la anulación de obrados hasta el sello de sorteo en la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro inclusive, que cursa a fojas 2518 vlta., ya que se llega a colegir que la Corte ad quem no acató su deber incurso en la última parte del art. 290 del Código de Procedimiento Penal de 1972, que indica: "Las sentencias apeladas que a juicio de la Corte fueren irregulares, incompletas, contradictorias u oscuras, darán lugar a que sean anuladas, debiendo en este caso dictar, el tribunal, otra sentencia con imposición de costas al juez negligente, las que serán fijadas en el mismo fallo." Pronunciándose sobre todos los imputados. Por lo que, en sujeción a dicho artículo, corresponde anular obrados hasta que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro emita nueva Sentencia conforme a Ley, y ésta sea debidamente notificada a todas las partes.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Basilio Coca Cahuana y Otros.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2010AS/0320/2010Fuente oficial