Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-58/2008
AUTO SUPREMO Nº 320 Coactivo Fiscal Sucre, 30 de junio de 2010.
DISTRITO: Tarija
PARTES: H. Alcaldía Municipal de Tarija c/ Mario Antonio Burry Colodro y otros
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 919-920 vlta., interpuesto por la H. ALCALDÍA MUNICIPAL DE TARIJA, representada legalmente por OSCAR GERARDO MONTES BARZÓN y el Recurso de Casación de fs. 923-924, interpuesto por el coactivado JOSÉ CUCHALLO ARGOTA; ambos recursos formulados en contra del auto de vista de 12 de octubre de 2002, cursante a fs. 909-912, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por el la H. ALCALDÍA MUNICIPAL DE TARIJA contra MARIO ANTONIO BURRY COLODRO, JOSE CUCHALLO ARGOTA y otros, el dictamen de fs. 946-952 vlta., los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributario de Tarija, en 14 de mayo de 2001 dictó la Resolución de fs. 786-789 vlta., declarando PROBADA EN PARTE demanda coactiva fiscal.
En grado de apelación, a instancia de los coactivados: Mario Antonio Burry Colodro, Edgar Tejerina Mariscal, José Cuchallo Argota y Alcides Edmundo Ibáñez Andrade, se emite el auto de vista de 12 de octubre de 2002, cursante a fs. 909-912, mediante el cual el tribunal de alzada REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, disponiendo dejar sin efecto los Pliegos de Cargo Nº 28/2001 y 33/2001. Asimismo, dejar sin efecto parcialmente los Pliegos de Cargo Nº 29, 30, 31 y 32/2001, manteniendo vigentes los demás Pliegos de Cargo girados en contra de los demás codemandados.
Dicho auto de vista motivó los recursos antes mencionados que se pasan a analizar:
CONSIDERANDO II: Que antes de considerar los fundamentos del recurso, el tribunal de casación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que rigen la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y, si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
Revisado el expediente y el Auto de Vista recurrido en el marco de la definición anterior, se advierte que en la tramitación de la causa se incurrieron en omisiones procesales perjudicando el debido proceso.
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