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TSJ

AS/0320/2010

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 320

Sucre, 18 de septiembre de 2010

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social

PARTES: José Luís Ávila Hidalgo c/ COBOCE Ltda.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 317-318, interpuesto por Marco Antonio Altuzarra Galindo, en representación legal de la Cooperativa Boliviana de cemento (COBOCE Ltda.), contra el Auto de Vista Nº 0227 de 30 de mayo de 2006 (fs. 310-312), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por José Luís Ávila Hidalgo, contra COBOCE Ltda., la respuesta de fs. 319-321 y vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 67 de 12 de diciembre de 2005 (fs. 288-291) declarando improbada la demanda de fs. 3 y vta. y probada la excepción perentoria de prescripción, con costas.

En grado de apelación deducida por el demandante (fs. 295-299), por el Auto de Vista Nº 0227 de 30 de mayo de 2006 (fs. 310-312) la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, revocó la sentencia de fs. 288-291 y deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda de fs. 3 y vta., e improbada la excepción de prescripción opuesta a fs. 45-46, ordenando que COBOCE Ltda., pague a favor de José Luís Ávila Hidalgo la suma de Bs. 57.383,00 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación.

Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad de fs. 317-318, interpuesto por Marco Antonio Altuzarra Galindo en representación de COBOCE Ltda., en el que luego de referirse a los antecedentes del proceso, acusó que el tribunal de apelación al dictar el auto de vista erróneo e indebido, infringió y violó los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D. R., por haberse demostrado la prescripción del supuesto derecho reclamado y arts. 162 y 210 del Cód. Proc. Trab., toda vez que los certificados de trabajo presentados por el demandante son simples papeles membretados de la cooperativa y llenados por el propio actor, no tienen ningún valor, arts. 339 y 400 del Cód. Pdto. Civ., porque el contrato de fs. 33-34, demuestra que la relación es de carácter civil y no laboral.

Concluyó solicitando que el tribunal supremo revoque el auto de vista, declarando improbada la demanda y probada las excepciones de prescripción y otras y sea con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ. y debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que el recurrente, no cumplió con los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo de citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, tampoco alega ni demuestra error de hecho o error de derecho, en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, simplemente realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, además de no precisar en que consiste la infracción denunciada y concluyó solicitando se "revoque el auto de vista", constituyendo esta una petición contradictoria e incomprensible que no se ajusta a los cánones establecidos en el art. 271 del ritual civil, porque esta forma de resolución no se encuentra contemplada por nuestra legislación y por ello se infiere que no concretó su reclamo o pedido de manera apropiada.

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Criterio

De la revisión del recurso, se colige que el recurrente, no cumplió con los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo de citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, tampoco alega ni demuestra error de hecho o error de derecho, en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, simplemente realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, además de no precisar en que consiste la infracción denunciada y concluyó solicitando se "revoque el auto de vista", constituyendo esta una petición contradictoria e incomprensible que no se ajusta a los cánones establecidos en el art. 271 del ritual civil, porque esta forma de resolución no se encuentra contemplada por nuestra legislación y por ello se infiere que no concretó su reclamo o pedido de manera apropiada.

Datos del proceso

Demandante
José Luís Ávila Hidalgo
Demandado
COBOCE Ltda.
Proceso
Social
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2010AS/0320/2010Fuente oficial