Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 320 Sucre: 7 de Octubre de 2011.
Expediente: Nº 82-11-S.
Partes: Omar Alejandro Asbun c/ Banco de Crédito de Bolivia S.A
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fojas 1054 a 1056 vuelta, interpuesto por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado por Juan Carlos De La Via Pereira, Ronald Franco García y Omar Vargas Claure, contra el Auto de Vista Nº 258/2007, de fojas 997 a 998 vuelta, emitido el 20 de junio de 2007, por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de contratos y pago de daños y perjuicios, seguido por Omar Alejandro Asbun, Martha Clemencia Farah de Asbun y Fernando Asbun Gamarra, contra la entidad recurrente; la respuesta de fojas 1060 a 1061 vuelta; la concesión de fojas 1062; la resolución de Amparo Constitucional auto Nº 77/11, de 1 de marzo de 2011, emitida por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, en grado de apelación de la sentencia de primera instancia, el Auto de Vista de 20 de junio de 2007, de fojas 997 a 998 vuelta, emitido por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, anuló la Resolución Nº 90/2007 de 8 de marzo de 2007, por la cual el Juez A quo concedió el recurso de apelación contra la Sentencia.
Que, contra esa resolución de alzada, el Banco de Crédito de Bolivia S.A. recurrió en casación en la forma.
CONSIDERANDO: Que, la parte recurrente señaló que por determinación del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 811-I del Código Civil, el poder conferido para uno o más pleitos determinados, cualesquiera fueren sus términos, comprenderá la facultad de interponer y tramitar los recursos legales, ordinarios y extraordinarios, en cuyo mérito, si el recurso de apelación cumplió con sus requisitos, el Tribunal de Alzada, en aplicación del artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, debió resolver el fondo de la causa. Manifestó que por determinación del artículo 222 del citado adjetivo civil, la facultad de apelar se extiende a cualquier interesado a quien la sentencia le causare perjuicio, incluso a quien no fue parte del proceso, en cuyo mérito, se habría aplicado falsamente la ley al no haber ingresado a considerar sus pretensiones. Acusó la violación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, por parte del Tribunal de alzada, por haber decidido no ingresar a considerar el fondo de la apelación interpuesta por quien tenía la facultad para litigar, consecuentemente también para hacer uso de los recursos. Adujo que el Tribunal Ad quem no señaló la disposición legal en la que basó la determinación de considerar por no aperturada su competencia para conocer el fondo del recurso de apelación. Manifestó que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre su recurso de apelación, desconociendo que por determinación del artículo 105 - 1) de la Ley de Organización Judicial es competente para ello. Por las razones expuestas solicitó se anule obrados hasta fojas 997, hasta el estado en que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre el fondo de la apelación interpuesta.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados en relación al recurso de casación en la forma interpuesto, corresponde precisar que el Auto de Vista recurrido, a tiempo de anular la resolución Nº 90/2007, de 8 de marzo de 2007, que concedió el recurso de apelación contra la sentencia, deducido por la parte demandada, fundamentó que el memorial de apelación de fojas 915 a 921, interpuesto por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., representado por Omar Vargas Claure y Jorge Biggemann Tejero, fue suscrito únicamente por el primero de los representantes, sin considerar que la representación conferida, a efectos de interponer ese recurso, debió ser ejercida en forma conjunta, conforme expresamente lo establece los poderes cursantes de fojas 350 a 363, y 70 a 83, razón por la cual el recurso así interpuesto, habría sido deducido por quien no tenía la capacidad procesal válida para actuar independientemente en la realización de ese acto, por lo que no estando abierta la competencia del Tribual de alzada para considerar el fondo de la apelación, determinó la nulidad de la concesión del recurso de alzada.
Que, a fin de analizar la legalidad o no de la nulidad dispuesta y establecer si son o no evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde puntualizar que, por mandato del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, el debido proceso se constituye en uno de los principios rectores de la jurisdicción ordinaria; al margen de constituirse en un principio rector de la administración de justicia, el debido proceso se configura también como derecho fundamental reconocido por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
El derecho a recurrir un fallo adverso ante un tribunal superior, imparcial e independiente es una de las garantías mínimas que conforman el debido proceso legal. Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.
Nuestra Constitución Política del Estado, en su artículo 180-II reconoce y garantiza el derecho a la impugnación, de igual manera lo hacen los tratados internacionales que integran el bloque Constitucional, así, por ejemplo, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos De San José De Costa Rica.
Cuando existe alguna duda acerca de las condiciones en que debe entenderse o ejercerse un derecho fundamental, los tribunales deben inclinarse por la interpretación que mejor favorezca al contenido y a la protección de los derechos. Esta opción responde al principio pro homine, según el cual corresponde interpretar una regla concerniente a un derecho fundamental del modo más favorable para la persona, es decir, para el destinatario de la protección, en otras palabras el juzgador ha de preferir siempre la interpretación que más optimice un derecho fundamental.
Para el autor Bidart Campos, en términos generales este principio indica que el intérprete ha de seleccionar y aplicar la norma que en cada caso resulte más favorable para la persona humana, para su libertad, para el ejercicio de sus derechos, cualquiera sea la fuente que la suministre, ya sea interna o internacional. En efecto se trata de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos fundamentales, en virtud del cual, se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando esté en juego el ejercicio de un derecho fundamental, e inversamente, se debe acudir a la norma o interpretación más restringida cuando se trate de establecer restricciones al ejercicio de esos derechos.
Del principio general pro homine, derivan otros principios especiales como el in dubio pro operario, in dubio pro reo, in dubio pro actione, entre otros.
En el ámbito procesal, se configura el principio favor actionis o proactione, según el cual se impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo de la pretensión, de tal forma que los presupuestos procesales y los requisitos formales se interpreten y apliquen de modo flexible, atendiendo siempre a la finalidad del acto, de tal forma que el incumplimiento de estos no conlleve consecuencias desproporcionadas o excesivamente gravosas o perjudiciales.
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