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TSJ

AS/0320/2012

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 320

Sucre, 24/08/2012

Expediente: 111/2012-A

Distrito: Potosí

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 688 a 694, interpuesto por Juan Luís Choque Armijo, contra el Auto de Vista Nº 26/2012, de 12 de abril de 2012, cursante a fs. 679 a 681, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por el recurrente, contra la Gerencia Distrital de Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, la contestación de fs. 700-703, el Auto de 11 de mayo de 2012 que concede el recurso de fs. 703 vta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda Contencioso Tributaria de fs. 13 a 16, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 08/2008 de 8 de mayo de 2008, de fs. 535 a 541, declarando improbada la demanda; dicha sentencia, fue confirmada mediante Auto de Vista Nº 059/2008 de 11 de agosto de 2008, la misma que en el recurso de casación, anuló obrados hasta que se dicte nueva sentencia por el juez legalmente habilitado.

El a quo, mediante nueva Sentencia Nº 1/2012 (fs. 635 a 641), declaró improbada la demanda contencioso tributaria y en grado de apelación - deducida por el recurrente (fs. 645 a 650) -, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista Nº 26/2012, de 12 de abril de 2012 (fs. 679 a 681), confirmando la Sentencia del a quo que mantiene firme la Orden de Verificación Externa Nº 5007OVE0031 y la Resolución Determinativa Nº 212/007.

Contra dicha Resolución, Juan Luís Choque Armijo, al amparo del artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso Recurso de Casación en el fondo, en base al tenor del memorial de fs. 688 a 694, enunciando:

Que, el Auto de Vista recurrido, respecto a la falta de citación con el inicio de la fiscalización ha respondido indicando que Yolanda Sarabia Poveda al momento de la citación con la Orden de Verificación Externa (OVE) Nº 5007OVE0031, tenía poder suficiente para intervenir en ese actuado, además que la Ley 2492, no señala expresamente que, con la OVE, se deba notificar personalmente, lo que vulnera la seguridad jurídica y el debido proceso, por cuanto no se notificó al sujeto pasivo del tributo, pero sí a una persona ajena al proceso es decir a un tercero que no ostentaba la representación del sujeto inscrito en el padrón de contribuyentes, y por el contrario para que el apoderado se lo considere como representante legal debe estar registrado en la administración tributaria conforme lo establece el artículo 91 de la Ley 2492, vulnerando así el derecho inviolable a la defensa consagrado en el Pacto de San José de Costa Rica.

Que, en cuanto a la incompetencia del Gerente del Servicio de Impuestos Nacionales Potosí, al ser designado como interino y siendo su interinato temporal, este habría concluido a los 90 días, en cuya virtud sus actos administrativos son nulos por mandato del artículo 97 de la Ley Nº 2341, en consecuencia existe error de derecho en el Auto impugnado, al no considerar en su verdadero sentido la interinidad de funcionarios públicos. Por último no puede el ad quem desconocer su calidad de contralor de la constitucionalidad pretendiendo derivar el conflicto de competencias al Tribunal Constitucional, mediante el recurso directo de nulidad.

Concluye impetrando que, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, CASE el Auto de Vista Nº 26/2012, de 12 de abril y, en definitiva declare probada la demanda, en sus dos puntos.

CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el Recurso de Casación, su respuesta y las normas aplicables, se concluye que:

El Testimonio No. 419/2007 del Poder Especial, Amplio y Suficiente (fs. 287) de 29 de mayo de 2007 que, confiere Juan Luís Choque Armijo en favor de Yolanda Ethel Saravia Poveda, contiene las siguientes anomalías: El Notario de Primera Clase Nº 6 de la ciudad de Potosí, Lic. Gonzalo Santi Cardozo, emite el Poder Especial, Amplio y Suficiente, aspecto que nos llama la atención, por cuanto los poderes - entendidos como mandatos - de acuerdo a la doctrina son de dos tipos; a) El poder especial, que es aquel que - según Manuel Ossorio (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales; Editorial Heliasta, 2003) - se otorga a alguien para actos determinados y solamente para ellos y el que la Ley exige inexcusablemente para ciertos actos de importancia; "procurator unius rei" (mandatario a quién se le encomendaba la gestión de una sola causa o negocio); b) El poder general que es de carácter civil o comercial que abarca la generalidad de los negocios o asuntos del poderdante; "procurator omnium rerum" (administrador de todos los bienes de un patrimonio). En consecuencia el Poder que otorgó el Notario, debió ser Especial y Suficiente o General y Amplio, siendo incongruente otorgar uno Especial Amplio y Suficiente, conforme lo determina el artículo 809 del Código Civil.

Del análisis minucioso, del mandato conferido por el contribuyente Juan Luís Choque Armijo, se establece que, otorga poder Especial y Suficiente en favor de Yolanda Ethel Saravia Poveda, "para que en representación de su persona, acciones y derechos SE APERSONE ANTE LAS OFICINAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES de esta ciudad a efecto de (...) DARSE POR NOTIFICADA CON VISTAS DE CARGO, RESOLUCIONES DETERMINATIVAS Y TODOS LOS TRAMITES RELACIONADOS A LA TRIBUTACION" (sic) (El resaltado nos corresponde). De lo anotado se tiene que, el contribuyente, le faculta a la Señorita Yolanda Ethel Saravia Poveda, ser su representante y, le autoriza como mandatario - o apoderado, como se conoce en el derecho procesal, estilo forense - a obrar en su nombre y por su cuenta ante la Administración Tributaria, facultándole a realizar actos administrativos propios de su actividad comercial relacionados a las obligaciones tributarias a las que está sujeto como contribuyente.

Si bien la doctrina hace una diferencia entre representante y mandatario (el primero está obligado a representar por el contrato de mandato y el segundo es aquel que no siempre tiene funciones representativas). Sin embargo, para algunos Jurisconsultos, como Vélez Sarfiel y Manuel Ossorio, las consideran expresiones sinónimas, así el último afirma que, "donde hay representación hay mandato y no la hay si la representación no existe." (Carlos Morales Guillén, Cita artículo 813 Código Civil Concordado y Anotado con Arreglo a la Edición Oficial, Editorial Los Amigos del Libro, La Paz, 1977).

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Notificaciones y citaciones
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2012AS/0320/2012Fuente oficial