Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 320/2013
Fecha: Sucre, 07 de agosto de 2013
Expediente: 44/09
Distrito: Cochabamba
Parte acusadora : Ministerio Público y Paula Rocabado
Parte imputada : Sandra Paola Padilla Cuba
Delito : Estafa y Estelionato
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Sandra Paola Padilla Cuba de fs. 196 a 197 presentado el 9 de marzo de 2009, impugnando el Auto de Vista de 16 de febrero de 2009 cursante de fs. 192 a 194 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Paula Rocabado contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tienen los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Tercero del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia de 14 de julio de 2008 de fs. 156 a 161, resolvió declarar a Sandra Paola Padilla Cuba, Autora y Culpable de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal, imponiéndole la pena de seis años (6) de reclusión a cumplir en el recinto penitenciario de “San Sebastián Mujeres” de la ciudad de Cochabamba al existir concurso ideal de delitos al tenor del art. 44 del Código Penal, asimismo se le condenó a pagar 200 días multa a razón de Bs. 2, por día, monto de dinero que deberá pagar hasta el cumplimiento total de la condena, por lo que en estricto cumplimiento lo previsto por el art. 365 del Código de Procedimiento Penal, considerando que la imputada Sandra Paola Padillla Cuba, se encuentra en libertad, cumplirá su condena una vez ejecutoriada la Sentencia, debiendo descontarse el tiempo que hubiera estado con detención preventiva, aún en sede policial, desde el 19 de marzo de 2007, Con costas cuya planilla deberá ser elaborada por la Sra. Secretaria- Abogado en el plazo de 24 horas de ejecutoriada la Sentencia.
Que, ante esta Sentencia, Sandra Paola Padilla Cuba de fs. 167 a 169 interpuso Recurso de Apelación Restringida, misma que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 16 de febrero de 2009 (fs. 192 a 194), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista, declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto y en consecuencia confirmó la Sentencia pronunciada, por el Tribunal de Sentencia N° 3 de la Capital, con costas.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Sandra Paola Padilla Cuba, mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2009 (fs. 196 a 197), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos:
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
En aplicación del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, señaló el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2004 del cual refirió que al no existir plena prueba se debería aplicar el principio del “In Dubio Pro Reo”, que en el presente caso se debería aplicar; porque existió prueba mal valorada que no demostró la participación del impetrante, por lo que no se generó suficiente convicción, en consecuencia se lo debió absolver.
Señaló el Auto Supremo Nº 635 de 20 de octubre de 2004 y se apoya en el mismo para afirmar que el Tribunal de Alzada al señalar que no puede valorar prueba, no se percató que se introdujo prueba sin que esta cumpla las formalidades establecidas en la Ley dejando al imputado en un estado de indefensión
Refirió los:
Auto Supremo Nº 724 de 26 de noviembre de 2004
Auto Supremo Nº 350 de 17 de septiembre de 2003
Auto Supremo Nº 16 de 12 de enero de 2002
Auto Supremo Nº 179 de 14 de septiembre de 1994
De los que mencionó, fueran referentes a la falta de responsabilidad penal y a la falta o ausencia de fundamento de la Sentencia para demostrar, primero su responsabilidad penal y segundo, que no existe la fundamentación necesaria para dictar en su contra Sentencia condenatoria.
Por lo que, señaló que lo referido constituye un defecto absoluto insubsanable incurso en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal.
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Auto Supremo Nº 474 de 8 de diciembre de 2004
Auto Supremo Nº 635 de 20 de octubre de 2004
Auto Supremo Nº 724 de 26 de noviembre de 2004
Auto Supremo Nº 350 de 17 de septiembre de 2003
Auto Supremo Nº 16 de 12 de enero de 2002
Auto Supremo Nº 179 de 14 de septiembre de 1994
De la solicitud:
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