Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 320/2013-RA
Sucre, 06 de diciembre de 2013
Expediente : Santa Cruz 65/2012
Parte acusadora : Ministerio Público, Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) y Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción
Parte imputada : Denver Pedraza López
Delitos : Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de agosto de 2012, cursante de fs. 1860 a 1883, Denver Pedraza López, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 123 de 25 de junio de 2012, cursante de fs. 1804 a 1811 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción contra el recurrente, por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados por los arts. 154 y 221 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) El Ministerio Público y Moisés Aguilera López, Director Departamental de DIRCABI-Santa Cruz de la Sierra, argumentaron en su acusación, que el ahora procesado adecuó su conducta a los delitos de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado previstos en los arts. 154 y 221 del CP, en razón a que en circunstancias en que se desempeñaba en las funciones de Director Departamental de DIRCABI-Santa Cruz de la Sierra, procedió a entregar vehículos, bienes inmuebles urbanos y rurales, maquinarias de carpintería, celulares y otros objetos que se encontraban legalmente incautados, decomisados y confiscados por Resolución Judicial, dentro de procesos penales seguidos por el Ministerio Público contra personas dedicadas a la actividad ilícita del narcotráfico, y que varios de los bienes referidos fueron deliberadamente entregados por el imputado a terceras personas a través de contratos de depósitos provisionales, sin cumplir con la normativa legal que ampara la entrega de bienes muebles e inmuebles contemplada en el Decreto Supremo 26143 de 6 de abril de 2001; en base a estos antecedentes fácticos, se desarrolló el juicio oral, y a la conclusión del mismo, el Tribunal Séptimo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó la Sentencia 18/2011 de 6 de diciembre (fs. 1689 a 1702 vta.), declarando a Denver Pedraza López, absuelto de los delitos de Peculado, Cohecho Pasivo Propio, Uso Indebido de Influencias, Conducta Antieconómica y Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, previstos en los arts. 142, 145, 146, 224 y 228 del CP; y autor y culpable de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados en los arts. 154 y 221 ambos del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de cinco años de presidio.
b) Notificadas las partes con la mencionada Sentencia, Denver Pedraza López, interpuso el recurso de apelación restringida conforme cursa de fs. 1715 a 1749 vta., siendo resuelto finalmente dicho recurso mediante el Auto de Vista 123 de 25 de junio de 2012 (fs. 1804 a 1811 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el que declaró admisibles e improcedentes los motivos del recurso de apelación incidental y restringida planteadas por el imputado.
c) Contra el mencionado Auto de Vista, Denver Pedraza López, interpuso el recurso de casación que cursa de fs. 1860 a 1883, que mereció el pronunciamiento del Auto Supremo 232/2012-RA de 28 de septiembre, que declaró inadmisible dicho recurso (fs. 1908 a 1912 vta.), resolución que impugnada vía acción de amparo constitucional, fue anulada por Sentencia Constitucional 1414/2013 de 16 de agosto, en cuya observancia se emite la presente resolución.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, que contiene la inicial relación de antecedentes referidos a la excepción de falta de acción; la existencia de un impedimento para proseguir la acción penal, y, la excepción de extinción penal que planteó, se extraen los siguientes motivos:
II.1. En relación a la apelación restringida argumenta que, el Tribunal de alzada concluyó que no cumplió con su obligación de señalar el medio probatorio que considera no fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica, afirmación que no es evidente, puesto que sí cumplió cuestionando que no entendió cómo el Tribunal de Sentencia infiere que las pruebas codificadas como “1MP” al “33 MP”, al igual que de la “AP1” a “AP10”, referidas a contratos de depósitos efectuados mediante documentos privados sin reconocimiento de firmas, en su conjunto, tengan el mismo valor probatorio que el conferido a las “pruebas testificales respectivas” (sic), y que al contener dichos contratos todos los requisitos de contenido como de forma que le dotan de autenticidad, no existe ninguna base suficiente para afirmar que no tengan validez alguna, omitiendo el in dubio pro reo que deriva del principio de inocencia mientras no se pruebe la culpabilidad; además, señala que el Auto de Vista impugnado es defectuoso debido a que no se valoró la prueba en forma legal, y que al denunciar este agravio no pretendía que el Tribunal de alzada ingrese a valorar la prueba producida en el juicio oral, pues lo que pretendía simplemente era que analice la valoración efectuada por el Tribunal de Sentencia, para determinar si dicha valoración tiene fundamento en la libre valoración de la prueba y en las reglas de la sana crítica que debe existir entre los juzgadores; empero, señala que no existió pronunciamiento alguno respecto a la falta de valoración de testigos de descargo, pues el Tribunal de Sentencia, “sin ningún motivo de fundamentación excluyó en los hechos la declaración de al menos siete testigos…”(sic) (Alfredo Jardín Farell; Roberto de la Cruz Choque; Elsa Alicia Carrazas Ballivián; Antonio Saldías Saldías; Pastor Vargas Flores; Sandra Frida Hensler Sanjinés y Tatiana Paola Llado), vulnerando con ello el art.
173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el deber de fundamentación de las resoluciones que hace al debido proceso conforme refieren las Sentencias Constitucionales 1365/2005-R y 0605/2010-R, lo que constituye un defecto de la Sentencia conforme al art. 370 inc. 5) del CPP.
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