Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 320
Sucre: 14 de Julio de 2014
Expediente: LP-63-09-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 814 a 816, interpuesto por Rosalía Flores Balboa contra el Auto de Vista NºS-26/2009 de 6 de febrero de 2009, cursante de fojas 808 a 809 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso Ordinario de Divorcio Absoluto seguido por Máximo Casas Larico en contra de la recurrente, la respuesta de fojas 820 a 822 vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I.- De la relación de la causa: que, el Juez Primero de Partido de Familia de la ciudad de El Alto, mediante Resolución Nº 54/2008, de fecha 2 de abril de 2008 (fojas 770 a 773), declaró PROBADA la demanda principal de Divorcio Absoluto de fojas 4-5, por la causal del artículo 131 del Código de Familia en consecuencia se declara Disuelto el vínculo matrimonial de los esposos, Máximo Casas Larico y Rosalía Flores Balboa, debiendo en ejecución de sentencia procederse a la cancelación de la respectiva Partida Matrimonial de conformidad con el artículo 398 del Código de Familia.
En grado de apelación, la Sala Civil Familiar Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista Nº S-26/2009 de fecha 6 de febrero de 2009, cursante de fojas 808 a 809 vuelta, CONFIRMÓ en parte la Sentencia recurrida en cuanto a la demanda de Divorcio Absoluto de fojas 4 a 5, y REVOCA en parte en cuanto a la tenencia y asistencia familiar por lo que se DISPONE que las hijas Carmen Rosa Casas Flores y Aleny Melisa Casas Flores, pasen a custodia del padre, debiendo pasar una asistencia familiar la madre a favor de las hijas en la suma de Bolivianos Trescientos Cincuenta (Bs. 350), mensuales para cada hija y se deja sin efecto la asistencia familiar fijada para la madre. Asimismo se CONFIRMA las Resoluciones de fojas 32 y 48-49, de obrados. Sin costas por ser ambas partes apelantes en aplicación del artículo 237-II) del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de obrados, a fojas 811, se evidencia que la recurrente Rosalía Flores Balboa, en fecha 25 de febrero de 2009, fue notificada con el Auto de Vista NºS-26/2009, de fojas 808 a 809 vuelta, y como consecuencia de ello, la recurrente en fecha 03 de marzo de 2009, formuló Recurso de Casación, es decir que el recurso fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II.- Denuncias del Recurso de Casación: que, el Auto de Vista recurrido, infringe y vulnera el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la pertinencia de las resoluciones, es decir que el Auto de Vista debía circunscribirse a los puntos que fueron objeto de la apelación. Que, no se hizo una correcta apreciación de las pruebas de cargo y descargo presentadas por las partes, vulnerando el artículo 397-I) del Código de Procedimiento Civil. Que, el Auto de Vista recurrido en lugar de hacer una valoración plena de las pruebas de cargo y de descargo aportadas al proceso, se echa mano al Informe Psicológico de fojas 735 a 739 de obrados, como también del Informe Social de fojas 740 a 745, los cuales no fueron ofrecidos por el adverso dentro del término probatorio en lo principal de esta causa, violando de esta manera el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho estudio para su validez debía ser presentado conforme el artículo 331 del mismo Procedimiento Civil. Que, el Informe Psicológico de fojas 735 a 739, como el Informe Social de fojas 740 a 745, resultan sin valor procesal alguno así lo refiere la Resolución Nº54/08 de fojas 770, en la parte segunda del punto tercero señala: “Las literales de fojas 732 a 769, al haber sido presentadas de manera extemporánea y posterior al decreto de Autos, no corresponden ser valoradas, sin embargo de ello el Auto de Vista recurrido tiene como fundamento principal, el Informe Psicológico y Social. Denunció, la infracción de los artículos 91 y 193 del Código de Procedimiento Civil, porque el Auto de Vista recurrido no se basa en los principios generales del derecho y al haber dispuesto que las hijas pasen bajo la custodia del padre, implica que se ha quebrantado el artículo 145 del Código de Familia. Que, el Auto de Vista recurrido hubiera violado los artículos 143, 131 del Código de Familia y el artículo 29 de la Ley 996, al haberse dejado sin efecto la asistencia familiar fijada a favor de la recurrente.
CONSIDERANDO III.- De los Fundamentos jurídicos del Fallo: que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que “Se declarará improcedente el recurso (de casación),…: 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258”.
De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.
El inciso antes mencionado, en su parte de contenido, a la letra indica que “El recurso (de casación)…: 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos…, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.
Mostrando 14 de 28 parrafos.