Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº : 320/2014
Fecha : 08 de septiembre de 2014
Distrito : Santa Cruz
Expediente : 74/2010
Partes : Ministerio Público, Mario León Vilalcagua y Benigna Chusco Gallego c/ José Eduardo Diez Rojas
Delito : Asesinato
Recurso : Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Eduardo Diez Rojas de fs. 185-187, impugnando el Auto de Vista Nº 164/2009 de 23 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz ( hoy Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Santa Cruz) dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público, Mario León Vilalcagua y Benigna Chusco Gallego contra José Eduardo Diez Rojas, por la presunta comisión del Delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 -2), -3) y -6) del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 36-42 y Acusación Particular de fs. 51 el Tribunal 4º de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 31/2009 de 28 de julio, cursante de fs. 119-129 por unanimidad, dispuso declarar a José Eduardo Diez Rojas, Autor y Responsable de la comisión del Delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 -2), -3) y -6) del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de 30 años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz cárcel de Palmasola de esa ciudad, con costas y gastos ocasionados al Estado y otros.
Que, ante la Sentencia de fs. 119-129, José Eduardo Díez Rojas plantea Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 135-143, el mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 23 de diciembre de 2009, la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz ( hoy Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Santa Cruz), dictó Auto de Vista N° 164 cursante de fs. 170-172 y vta., declarando Admisible e Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por José Eduardo Diez Rojas.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista Eduardo Diez Rojas, plantea Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
Que, el Auto de Vista en su Considerando Cuarto, ha vulnerado sus derechos fundamentales al establecer que el Tribunal Inferior ha actuado conforme a derecho sin considerar lo establecido en los arts. 370 -3) con relación al 329 del Código de Procedimiento Penal, y no hacer una correcta valoración de las Actuaciones Procesales, convalidando defectos absolutos, vulnerando su Derecho a la Defensa Técnica y Efectiva. No dando estricto cumplimiento a la Sentencia Constitucional N° 1075/2003, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, que señala que los fallos emergentes de los recursos, debe ser Expresa, Clara, Legítima y Lógica. En ese sentido, por las reglas de la sana crítica el Tribunal de Alzada, no ha valorado lo observado por la defensa en apelación, ingresando en la casual del art. 413 en relación al 169-3) del Código de Procedimiento Penal.
Que, no se ha dado cumplimiento a los arts. 370 -6) en relación al 200 y 350 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el Auto de Vista en el Considerando Quinto señala que las pruebas fueron introducidas e incorporadas a Juicio con todas las formalidades, negando el recurrente tal circunstancia haciendo referencia a la testigo Benigna Chusco Gallego, ingresando en consecuencia en defectuosa valoración de y vulnerando las reglas de la Sana Crítica.
Que, en el Considerando Sexto, el Auto de Vista señala que su persona habría incurrido en la comisión del Delito de Asesinato manifestando que el hecho ha sido planificado, actuando sobre seguro y de forma deliberada, planificando con crueldad el delito; aseveraciones que no han sido descritas claramente por el Tribunal de alzada siendo solo enunciativas. No habiéndose motivado ni fundamentado en cuanto a la calificación del delito, tanto por el Tribunal que dictó la Sentencia como por el Tribunal de alzada.
Que, antes de dictar el Auto de Vista debieron haber realizado un examen prolijo de todo el proceso, a efecto de evitar fallas procesales que perjudiquen el normal desarrollo del proceso en instancias superiores, al no haberlo hecho, han infringido el art. 90 del Código de Procedimiento Civil que sanciona con nulidad estos actos y el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
Que, las Sentencias de segunda instancia, deben referirse expresamente a los puntos apelados, habiéndose omitido pronunciarse sobre todos los puntos expuestos en la apelación y de fundamentación, resultando incompleta la Resolución dictada, vulnerando el Derecho a la Defensa, Seguridad Jurídica y las Reglas del Debido Proceso, establecidos en los arts. 113, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado. En resumen señala el recurrente haberse vulnerado normas de cumplimiento Obligatorio establecidos en los arts. 169 -3) y 370 -6) del Código de Procedimiento Penal señalado por las Sentencias Nº 0207/2004-R; Nº 136972001-R; Nº 934/2003-R y Nº 75772003.
De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el momento procesal oportuno para la Invocación de los Precedentes Contradictorios es en la formulación del Recurso de Apelación Restringida, verificado el mismo que cursa en Autos de fs. 135-143, se establece la invocación de los siguientes precedentes:
Auto Supremo N°. 237 de 07 de marzo de 2007
Auto Supremo N°.448 de 12 de septiembre de 2007
Auto Supremo N°. 512 de 11 de octubre de 2007
Auto Supremo N°. 272 de 04 de mayo de 2009
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