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TSJ

AS/0320/2014

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo No 320

Sucre, 17 de septiembre de 2014

Expediente : 154/2014-S

Demandante : Crispo Salomón Vargas Fernández

Demandada : Trasportes Internacionales Asunción S.R.L.

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 227 a 229 vta., interpuesto por Marco Antonio Dick en representación de Zenón Milton Álvarez Surco propietario de Trasportes Internacionales Asunción S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 84/2013 SSA-I. de 25 de abril de fs. 218 a 219 y Auto Nº 155/2013-SSA-I de 27 de septiembre a fs. 224, pronunciados por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social que sigue Crispo Salomón Vargas Fernández contra Trasportes Internacionales Asunción S.R.L.; el Auto de fs. 232 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de El Alto - La Paz en suplencia legal, emitió la Sentencia Nº 69/2011 de 10 de agosto (fs. 193 a 201), declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 17 a 18, subsanada a fs. 24 y probada en parte la excepción de prescripción de fs. 33 a 34, sin costas, ordenando a la parte demandada cancele al actor la suma de Bs.32.385,61.- (Treinta y dos mil trescientos ochenta y cinco 61/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, vacación 2006 y duodécimas de 2007, sueldo devengado de abril de 2007 y bono de antigüedad, liquidación que en ejecución de Sentencia será objeto del reajuste y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por Marco Antonio Dick en representación de Zenón Milton Álvarez Surco propietario de Trasportes Internacionales Asunción S.R.L. (fs. 204 a 206 vta.), mediante Auto de Vista Nº 84/2013 SSA-I. de 25 de abril de fs. 218 a 219 la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 69/2011 de 10 de agosto de fs. 193 a 201 de obrados sin costas. Resolución que fue enmendada y aclarada mediante Auto Nº 155/2013-SSA-I de 27 de septiembre de fs. 224.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dichas resoluciones motivaron el recurso de casación en el fondo de fs. 227 a 229 vta., interpuesto por Marco Antonio Dick en representación de Zenón Milton Álvarez Surco propietario de Trasportes Internacionales Asunción S.R.L., quien acusó que el Auto de Vista argumentó respecto a que el actor desempeñaba un servicio permanente, empero no se valoró la confesión provocada a la cual fue diferido su mandante y las declaraciones de sus testigos, por lo que no se realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas, como tampoco se consideró el Registro de Comercio de Bolivia que demuestra que la Empresa Trans Asunción S.R.L., es muy distinta a MASUR S.R.L., quedando claro que el demandante no trabajó en Trans Asunción desde el año 1994, por lo que debió aplicarse el art. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT), toda vez que el actor reconoció varios aspecto conforme se advierte a fs. 53 de obrados y que si bien no se habrían redactado contratos escritos a plazo fijo, empero ello no cubre las interrupciones de tiempo en los que el actor trabajó con otras personas.

Asimismo señaló que el Tribunal de Alzada con respecto al sueldo promedio indemnizable argumento que correspondía al empleador desvirtuar la pretensión demandada, empero en la Sentencia de la Juez a quo se determina que se le adeuda salario del mes de abril de Bs.1.100.- resultando incorrecto determinar como sueldo promedio indemnizable Bs.1.800.-, violentando el DS No 1592 de 19 de abril de 1949 como el art. 154 del CPT, lesionando con ello además la garantía constitucional a la seguridad jurídica.

Denunció también que no se consideró el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) violentando con ello el derecho a la seguridad jurídica de su mandante, toda vez que las vacaciones no pueden ser acumuladas conforme la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo de 25 de marzo de 1969 y que conforme el art. 154 del CPT, no se requiere prueba específica y debió ser dispuesto por la A quo el derecho a un solo periodo de vacaciones, por otro lado no correspondería el reconocimiento de vacaciones en base a la escala de 30 días, ya que en el periodo comprendido entre el año 1994 al 2000 el actor trabajo en otras empresas, como tampoco le correspondería la escala del 26% para el bono de antigüedad.

Refirió también que la relación laboral terminó con Trans Asunción el 1 de enero de 2004 y después el actor trabajó para otras empresas, por lo que la excepción de prescripción interpuesta debe ser considerada por el Tribunal Supremo de Justicia.

II.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva fundando su recurso de casación, revocando el Auto de Vista y deliberando en el fondo declaren improbada la demanda en todas sus partes, con costas.

CONSIDERANDO II:

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Criterio

Respecto al argumento en sentido de que no se habría considerado el art. 33 del DR-LGT violentando con ello el derecho a la seguridad jurídica de su mandante, toda vez que las vacaciones no pueden ser acumuladas conforme la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo de 25 de marzo de 1969, es necesario señalar que el art. 44 de la LGT, reformado por el art. 1 del DS Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el derecho al descanso anual a que tienen todos los trabajadores que hubieren cumplido un año de trabajo, por cuanto el descanso, es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el trabajador renueve la fuerza y la dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades; consiguientemente, y por disposición del art. 33 del DR-LGT, se tiene que las vacaciones, no son acumulables excepto cuando exista un acuerdo mutuo o una solicitud del trabajador, como tampoco la vacación es compensable en dinero salvo que finalice la relación laboral correspondiendo en esta circunstancia, compensar económicamente la vacación no disfrutada, es decir la vacación a la cual ya tenga derecho el trabajador más las duodécimas de vacación que le corresponda, por lo que al habérsele otorgado el correspondiente pago por vacación de la gestión 2006 y duodécimas de la gestión 2007, los de instancia enmarcaron su decisión a derecho.

Datos del proceso

Demandante
Crispo Salomón Vargas Fernández
Demandado
Trasportes Internacionales Asunción S.R.L.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursivaDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / VacacionesDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato verbalDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios de prueba / Confesión
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2014AS/0320/2014Fuente oficial