Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 320/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : La Paz 85/2010
Parte Acusadora : Bertha Flores de Pantoja
Parte Imputada : Ernesto Lucas Reinaga Carrasco
Delito : Cheque en Descubierto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de marzo del 2010, cursantes de fs. 431 a 441, Ernesto Lucas Reinaga Carrasco, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 33/2010 de 28 de abril, de fs. 423 a 424 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Bertha Flores de Pantoja contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado, por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Por Sentencia 296/2009 de 11 de diciembre (fs. 348 a 353), el Juez Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Ernesto Lucas Reynaga Carrasco, Autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, sancionándole a la pena de reclusión de tres años y seis meses, a cumplir en el Penal de San Pedro de esta ciudad, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, así como el resarcimiento del daño civil y costas a favor de la querellante.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Ernesto Lucas Reynaga Carrasco, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 358 a 367), resuelto por Auto de Vista 33/2010 de 28 de abril (fs. 423 a 424 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, declarando improcedente el recurso de apelación restringida, y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada. Resolución sobre la cual el imputado, por memorial de 11 de mayo de 2010 (fs. 426 a 427), solicitó Explicación y Complementación, a la cual se dio curso por Auto de 12 de mayo del mismo año (fs. 428).
c) Notificado el imputado con el mencionado Auto que resolvió la solicitud de Explicación y Complementación al Auto de Vista el 24 de mayo del 2010 (fs. 429), interpuso recurso de casación el día 29 de mayo del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
1) Denuncia el recurrente, que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta los motivos de su apelación, referidos a: i) Que, el Tribunal de mérito no valoró las pruebas, las cuales describe en su recurso de casación, pese a que las mismas fueron debidamente judicializadas, omisión valorativa que le había dejado en estado de indefensión; ii) Que, el Tribunal de alzada a tiempo de resolver su apelación sobre el rechazo del incidente de nulidad de notificación con el Auto de Prosecución de Juicio oral, había señalado que sobre este error in procedendo no existe el reclamo oportuno de saneamiento ni la reserva de recurrir, incumpliéndose el art 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo convalidado el defecto procesal denunciado; argumento del Ad quem que no sería evidente, y así se desprendería de la Sentencia en que consta que ante el rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa, había hecho reserva de apelación conforme a lo señalado en la Sentencia Constitucional 421/2007, reserva que también según refiere el recurrente, reiteró en su memorial de 29 de octubre de 2009 en el otrosí 3; agrega que el Tribunal de Alzada de forma equivocada señaló que el recurrente no invocó precedente contradictorio, sin observar que en su recurso de apelación restringida había invocado los Autos Supremos 471 de 8 de diciembre de 2005 y 201/2007 de 4 de septiembre: Argumentos del Tribunal de alzada, que a decir del recurrente contradicen lo señalado por el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, el cual fue transcrito parcialmente; y; iii) Señala que el Tribunal de alzada no resolvió su recurso de apelación incidental, interpuesto ante el rechazo de las excepciones de cosa juzgada, prescripción de la acción por conciliación y excepción de incompetencia.
En el punto VI de su recurso de casación, de forma general cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004, 471 de 8 de diciembre de 2005, y las Sentencias Constitucionales 0757/2003-R de 4 de junio de 2003, 1845/2004-R de 30 de noviembre de 2004, 29/02 de 28 de marzo de 2002 y “324/05 de 7 de abril de 2002” (sic), la Resolución 201/2007-SSA-II de 4 de septiembre de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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