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TSJ

AS/0320/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2015PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 320/2015-RRC

Sucre, 20 mayo de 2015

Expediente : Tarija 7/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Cecilio Rivera Ortiz

Delito : Violación Niño, Niña o Adolescente

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de enero de 2015, cursante de fs. 254 a 262 vta., Cecilio Rivera Ortiz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 020/2014 de 24 de noviembre, de fs. 235 a 239, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Leonor Martínez Vásquez contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 9 a 11) y particular de María Leonor Martínez Vásquez (fs. 128 a 129 vta.); y, desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia 14/2011 de 8 de junio (fs. 182 a 188), declarando a Cecilio Rivera Ortiz, culpable de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, tipificado en el art. 308 Bis del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de quince años, a ser cumplida en el penal de “Morros Blancos” de Tarija, con costas a favor del Estado y el pago de daños y perjuicios a la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado presentó recurso de apelación restringida (fs. 214 a 216 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 020/2014 de 24 de noviembre (fs. 235 a 239) dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 093/2015-RA de 10 de febrero, que declaró su admisión, se tiene como motivo el siguiente:

El recurrente, previa cita de los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 342 de 28 de agosto de 2006, de los cuales trascribe la doctrina legal aplicable, expresa que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación; por cuanto, no cumplió con los requisitos de ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, afirma, que en apelación restringida denunció que la Sentencia se sustentó en una valoración e interpretación equivocada de la prueba, sosteniendo que, de la lectura del considerando III de la Resolución impugnada, se limitó a realizar una copia de lo expresado por el Tribunal de Sentencia, sin emitir un juicio propio respecto a los agravios de la apelación restringida, demostrando una total ausencia de razonamiento, no expresando el contenido crítico, valorativo ni lógico, tampoco explicó criterio propio respecto del porqué las alegaciones de la apelación restringida no son razonables, contraviniendo al Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, debido a que realizó una descripción parcial y sesgada del contenido de la Sentencia, una simple cita de nombres de las personas que declararon en juicio y copiar su contenido fragmentado, indicando solamente la prueba documental, sin expresar razones justificantes del porqué las declaraciones son veraces, pues debió expresar de manera sencilla el valor de cada una de las pruebas.

Agrega además, que el Auto de Vista, no expresó razonamiento alguno sobre las pruebas introducidas con relación a los aspectos constitutivos del tipo penal, no considerando que el Tribunal de sentencia infringió el deber de dictar un fallo acorde a las exigencias legales, habida cuenta que no habría motivado la existencia del delito ni su participación, aspecto también omitido por el Tribunal de apelación puesto que -afirma- no consignó el contenido crítico, valorativo ni lógico respecto a la existencia del delito de violación ni expresó qué hechos, conductas o pruebas demostraron la existencia del dolo, no existiendo fundamentación fáctica, descriptiva ni jurídica que establezca su participación y culpabilidad en la comisión del delito, al efecto invoca los Autos Supremos 21 de 26 de enero de 2007 y 236 de 7 de marzo de 2007.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, determinando que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dicte un nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Mediante el Auto Supremo 093/2015-RA de 10 de febrero, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del motivo expuesto.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Acusación formal.

El Ministerio Público, fundamentó señalando que: “La menor refiere que, hace como siete años atrás, cuando ella tenía seis o siete años de edad, recuerda que un día estaba sola en su casa porque llego del colegio, tocaron la puerta de su casa, ella salio a abrir y era el Sr. Cecilio, al que ella lo llamaba Don. Heladero, porque vendía helados en un carrito, el llego preguntando si se encontraba su Papa, ya que el siempre iba a su casa a buscar a su Papa, pero ese día ella se encontraba sola (…) y el Heladero se acerco a ella y le bajo su buzo y su calzón hasta sus pies, después el comenzó a tocarla por todo su cuerpo, refiere que le toca por la parte de su rana y que ella lloraba muchísimo para que la suelte, pero el seguía manoseándola, la metió al cuarto donde había dos camas y la alzo de la cintura y la recostó en una cama y luego el se bajo su pantalón de tela y su calzoncillo, se hecho encima de ella y le metió su pene en su ranita, después el estuvo por un momento sobre de ella, pero ella no dejaba de llorar, luego el Heladero se levantó, le subió el buzo y la dejó recostada en la cama, mientras el se subía su pantalón y le dijo enojado que no avise nada de esto a su Papa ni a su Mama.

(…) el acusado es autor del delito de Violación previsto en el Art. 308 bis del Código Penal VIOLACIÓN A NIÑO NIÑA ADOLESCENTE, por haber sostenido contacto sexual con una menor de 6 o 7 años quien no es capaz de dar su consentimiento para ningún acto, mucho menos para decidir sobre su sexualidad; quien no era plenamente consiente de esta clase de actos, mas aún cuando el acusado, aprovechando de su inocencia y escasa edad (6 o 7 años) la obligo a la fuerza a someterse a sus instintos carnales…” (sic).

II.2. Acusación particular.

La madre de la víctima, constituida en acusadora particular, refirió: “…mi hija (…) de 14 años de edad, cuando tenía la tierna edad de 7 años, en la Comunidad de Villa Vecia Prov. Sud Cinti departamento de Chuquisaca, donde mi familia vivía, lamentablemente fue agredida sexualmente por el señor CECILIO RIVERA ORTIZ, este hecho mi pequeña hijita jamás me comento, empero la gestión 2008 en el mes de octubre más o menos su profesor de Psicología (…) noto algo raro en ella cuando disertaba un tema, fue ahí cuando mi hijita le comento lo que le había sucedido hace 7 años atrás, cuando tan solo era un niña, le dijo al Profesor que fue el Heladero que era amigo de su padre el que la agredió sexualmente, a su vez le comento a su amiga Marcela Castro Guerra quien es de la misma edad; en esa fecha no supe qué hacer ni dónde acudir ya que me quede tan desconsolada por lo sucedido, es así que en fecha 23 de enero de 2009 años, vi en inmediaciones del Mercado campesino al hombre a quien mi hija señalaba como su agresor, ante este suceso no supe que hacer así que reaccione y lo hice detener…” (sic).

II.3. Sentencia.

El Tribunal de Sentencia, fundamentó de la siguiente manera: “Se ha creado convicción de la existencia del acceso carnal perpetrado por el acusado en contra de D Y CH M, cuando ella aún era una niña, aprovechando que se encontraba sola. Esta certeza emerge de la declaración de la propia víctima.

(…) Por otro lado, el certificado médico forense MP1., refiere (…) himen anular, con presencia de desgarros a nivel del meridiano de las seis y nueve, entre estos dos desgarros, atrofia de himen (…), concluyendo que (...) Las lesiones a nivel himeneal son compatibles con lesiones producida por elemento duro de bordes romos similar a un pene en erección (…), informe que es ampliado y explicado por la médico forense a cargo, Dra. Erika Sakuma. Este informe acredita que la menor ha sufrido acceso carnal con un varón. Por otro lado la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Miriam Ruth Barreto Castedo, declara que ella fue quién en primer lugar tomó la declaración de la adolescente después de la denuncia y la acompañó al examen médico lega, quien refiere, el relato de la víctima, en los mismos términos que los escuchados por el Tribunal en la Cámara Hessel.

(…) Asimismo, la madre de la víctima María Leonor Martínez dice que ella no sabía nada hasta el 2008, cuando su hija en el Colegio le contó a una amiga, luego fueron donde el profesor de psicología quién la animó a avisar a su madre… Finalmente el testigo Anibal Alejandro Retamozo Martínez profesor de psicología de del nivel secundario, refiere en su declaración que el año 2008 Dalma era alumna del 1ro medio y en un clase se encontraban desarrollando sus clases y a Dalma le tocó disertar acerca de la memoria, entonces puse como ejemplo que tenemos tendencia a olvidarnos de situaciones traumantes por ejm. Una violación es un trauma y provda olvido y que enseguida Dalma Yorely se puso a llorar (…).

El Tribunal también por mayoría ha formado convicción que el imputado Cecilio Rivera Ortiz, es el autor, por la misma declaración vivida de la víctima quien recuerda que fue Don heladero quien la violó y que se llamaba Cecilio, y la lógica nos confirma que en un pueblo tan pequeño como es Villa Avecia no deben haber más de dos heladeros que se llamen Cecilio y venda helados en un carrito, por lo que no puede haber confusión, sobre todo cuando la víctima asegura que lo conocía que era amigo de su padre y que solía verlo siempre vendiendo helados en el pueblo (…)

El era un conocido de su familia, que es una de las características de los depredadores sexuales, que tiene acercamiento con las familia de las víctimas para ganarse su confianza.

El hecho afectó a la víctima, pues si bien no existe un informe psicológico que indique hasta que grado ha sido el daño causado, es suficiente ver que le cuesta contar su relato en medio del dolor del recuerdo vivido que ha quedado gravado en su mente y que la acompaño durante el transcurso de su niñez y adolescencia (…)

Tampoco se necesita ser un erudito en psicología para entender las secuelas que quedan por la violación” (sic).

En la parte resolutiva de la Sentencia, el Tribunal de mérito falló declarando al imputado culpable de la comisión del delito tipificado y sancionado en el art. 308 bis del CP, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de quince años de presidio.

II.3. Apelación.

Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció: Valoración e interpretación equivocada y defectuosa de la prueba producida por parte del Ministerio Público, así como valoración superficial de la prueba de descargo y consiguiente vulneración del art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), arguyendo que en la Sentencia se encuentra una relación errónea de los hechos, pues en ninguna parte del expediente se encuentra el dato de que la casa de la víctima tenía verja; que la declaración del profesor de psicología carece de credibilidad; que la prueba en la que se funda la Sentencia condenatoria no es suficiente para generar la convicción de que sea el autor del hecho y; que el Tribunal de Sentencia hizo una relación por demás ligera de su declaración, así como de la declaración de sus testigos, para luego afirmar que existía confusión.

II.4. Auto de Vista.

El recurso de apelación restringida fue resuelto mediante el Auto de Vista 020/2014 de 24 de noviembre, que al resolver los motivos planteados por la parte imputada, en el CONSIDERANDO III, punto III.3, concluyó señalando que: “Sobre el otro agravio referido a que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal en contra de su persona, de fecha 8 de junio de 2.011 se encuentra sustentada en una valoración e interpretación equivocada y defectuosa de la prueba producida por parte del Ministerio Público, realizándose asimismo una valoración superficial de la prueba de descargo, considero que se ha vulnerado lo expresamente descrito por el numeral 6) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, infringiendo por consiguiente lo dispuesto por el numeral 5) del ya citado cuerpo legal.

Es necesario señalar que a partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas. En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios.

Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio ‘según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia’, debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva.

Revisada la sentencia impugnada se establece que el tribunal ad quo ha valorado la declaración de la víctima D Y CH M, que ha referido en la audiencia de juicio que (…). Valora también el certificado médico forense MP1, la declaración de la médico forense Dra. Erika Sakuma, la declaración de la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Miriam Ruth Barreto Castedo, de la madre de la víctima Sra. María Leonor Martínez, y del testigo Anibal Alejandro Retamozo Martínez profesor de psicología del nivel secundario, y realizando una valoración integral aplicando la sana crítica en sus elementos de la lógica, la experiencia y psicología adquiere certeza positiva que el imputado aprovechando que la menor estaba sola en su casa abusó sexualmente de la víctima. No es evidente lo manifestado por el apelante que el tribunal ad quo haya realizado una valoración e interpretación equivocada y defectuosa de la prueba producida por parte del Ministerio Público.

De igual forma el tribunal de mérito ha valorado las declaraciones de los testigos de descargo Mónica Rojas Encinas, Marcial Cruz Llanos, Santos Velásquez, Olga Benitez y María Eugenia Huarachi llegando a establecer que el imputado se vino de Villa Abecia el año 2001 después del ataque sufrido por la víctima, y lo llamativo es que se vino a San Lorenzo lugar alejado de la ciudad, donde difícilmente se lo encontraría y solo fue la casualidad que hizo que precisamente cuando vino a pasear por el mercado Campesino con sus familiares fue reconocido y aprehendido.

Por otra parte revisada la sentencia impugnada el tribunal de mérito efectuando un trabajo valorativo intelectivo, realizando una fundamentación fáctica, jurídica y probatoria se ha formado convicción que el imputado Cecilio Rivera Ortiz es el autor de la violación de la víctima, por la misma declaración vivida de la victima quien recuerda que fue Don heladero quien la violó y que se llamaba Cecilio y la lógica nos confirma que en un pueblo tan pequeño como es Villa Abecia no deben haber más de dos heladeros que se llamen Cecilio y venda helados en un carrito, por lo que no puede haber confusión, sobre todo cuando la víctima asegura que lo conocía que era amigo de su padre y que solía verlo siempre vendiendo helados en el pueblo (sic)”.

El Tribunal de alzada en mérito a lo expuesto, declaró sin lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado confirmando en todas sus partes la Sentencia apelada.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art. 419 del CPP, corresponde precisar que una de las funciones primordiales del recurso de casación es la de uniformar la jurisprudencia, que debe ser acatada y cumplida por los Jueces y Tribunales, cuyos fallos serán revisados por el Tribunal de casación, con la finalidad de verificar si no se apartaron del entendimiento establecido en los precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia.

III.1. De los precedentes contradictorios invocados para demostrar el motivo referido a la falta de fundamentación en que incurre el Tribunal de alzada.

El recurrente invoca el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, cuya doctrina legal establecida es la que sigue: “Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el art. 1 del Cód. Pdto. Pen., se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del art. 370-3) y 5) del Cód. Pdto. Pen., por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Cód. Pdto. Pen”.

También invoca el Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007, cuya doctrina legal establece: “Tomando en cuenta que el recurso de casación, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento jurídico la función de satisfacer el derecho de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior (artículo 14.5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

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Criterio

"... el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, ejerció a cabalidad la función de debido control respecto a la valoración de los elementos probatorios, emitiendo una resolución expresa, clara, completa, legítima y lógica, respecto a los reclamos del imputado, señalando que evidenció que no existen los defectos denunciados, toda vez que el Tribunal de Sentencia realizó una valoración integral de la prueba y aplicando la sana crítica en sus elementos de la lógica, la experiencia y psicología, adquiriendo de esta manera certeza sobre la autoría y participación del imputado".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Cecilio Rivera Ortiz
Proceso
Violación Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por ejercer la función del debido control de la Sentencia
Tribunal Supremo de Justicia20 de mayo de 2015AS/0320/2015-RRCFuente oficial