Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 320/2018-RI
Sucre: 07 de mayo de 2018 Expediente: CH-33-18-A Partes: Pastor Zarcillo Gonzales. c/ Juan Parina Real y otra. Proceso: Reivindicación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 117 a 121 vta., interpuesto por Juan Parina Real y Julia Tamarez Orellana de Parina contra el Auto de Vista Nº 75/2018 de fecha 23 de marzo, cursante de fs. 113 a 114 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de reivindicación, seguido por Pastor Zarcillo Gonzales contra Juan Parina Real y otra, el Auto de concesión de fs. 129, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez Publico Civil y Comercial Nº 1 de la Capital del Departamento Chuquisaca, dictó Auto de fs. 88, por la que en aplicación del art. 113.I del Código Procesal Civil declara por no presentada la demanda reconvencional de fs. 79 a 83 subsanada en fs. 86 a 87 de obrados.
Resolución que fue recurrida de apelación por Juan Parina Real y Julia Tamarez Orellana de Parina mediante el escrito de fs. 92 a 94; recurso que mereció el Auto de Vista Nº 75/2018 de fecha 23 de marzo, cursante a fs. 113 a 114 vta., por el cual la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca CONFIRMÓ el Auto de fs. 88, determinación asumida bajo el fundamento que ninguno de los puntos de agravio del recurso de apelación exponen argumentos facticos para ingresar al fondo de lo dispuesto en la resolución apelada, ya que solo constituyen argumentos jurídicos constitucionales que no permiten la realización de una argumentación jurídica y fáctica en esa instancia, puesto que no se han fundado cuestiones de agravio factico o de interpretación de la decisión impugnada, empero en el séptimo agravio si se advierte un tema factico vinculado a la demanda reconvencional sobre pago de daños y perjuicios, respecto al cual, señala que el art. 215 del Código Procesal Civil es totalmente claro cuando dispone que la Sentencia es la que debe condenar dicho resarcimiento y solo excepcionalmente puede establecerse bases sobre las cuales habrá de hacerse la liquidación por ese concepto.
Contra la referida determinación Juan Parina Real y Julia Tamarez Orellana de Parina interpusieron recurso de casación de fs. 117 a 121 vta., el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Señala que el Tribunal de apelación esta constreñido a dictar sus resoluciones en estricto apego al ordenamiento jurídico nacional y ajustar sus fallos a los principios, derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, la legalidad, la seguridad jurídica, así como estos deben estar debidamente motivadas y fundamentadas, de tal manera que las partes tengan conocimiento del porque se asumió tal decisión, situación que el presente caso no ocurriría, en razón de que el Auto de Vista no emitió pronunciamiento expreso respecto a los fundamentos de su recurso de apelación.
2. Sostiene que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación y que la misma vulnera el art. 265.I de la Ley 439, al no explicar el porqué de la decisión asumida, puesto que no contiene decisiones expresas, positivas y precisas respecto al asunto debatido en apelación.
3. Finalmente reclama la vulneración y quebrantamiento de los preceptos constitucionales (transcritos en el recurso), en razón a que no existe disposición normativa que prohíba la reconvención por pago de daños y perjuicios y por el contrario el art. 14.IV de la CPE, reconoce la permisión de los actuados que no están prohibido por ley, vale decir “lo que no está prohibido está permitido”, en cuyo contexto la demanda reconvencional de fs. 79 a 83 y 86 a 87, cumple con todos y cada uno de los presupuestos establecido por el art. 110 de la Ley 439, en particular lo preceptuado en los numerales 5 y 6 de dicha norma.
Por lo expuesto solicita se dicte resolución Casando el Auto de Vista o en su lugar se disponga la nulidad de obrados.
Respuesta al recurso de casación
1. Señala que el recurso de casación del contrario solo pretende dilatar el proceso, dado que habiendo sido su origen la impugnación del Auto emitido en fecha 04 de enero de 2018, dentro de los alcances del art. 113 del Código Procesal Civil, no existe recurso ulterior contra la resolución que resuelve dicha apelación.
2. Manifiesta también que el recurso de casación de su adversario solo hace una transcripción de artículos constitucionales sin indicar o fundamentar la cuestión petitoria, puesto que no se indica que forma se hubiere violado todos y cada uno de los preceptos que cita, limitándose a exponer una simple enunciación de los mismos.
3. Cuestiona la simple enunciación de citas constitucionales, exagerando y ultra actuando el aspecto procesal, sin que se entienda que derecho se hubiere lesionado, dado que la resolución del Ad quem es transparente incluso para cualquier usuario de la justicia.
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