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TSJReiteradora

AS/0320/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, carece de la debida fundamentación; aspecto que, provoca la inobservancia del art. 124 del CPP y que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP. Después de hacer alusión a los arts. 407 y 408 del CPP, refiere que como agra...

Proceso
Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 320/2018-RRC

Sucre, 15 de mayo de 2018

Expediente : Oruro 29/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Jhoan Fernando Sardán Blacutt

Delito : Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas y otros

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de agosto de 2017, cursante de fs. 78 a 82 vta., Silvia Teresa Choque Rodríguez de Diego, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 36/2017 de 11 de julio, de fs. 63 a 73, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Jhoan Fernando Sardán Blacutt, por la presunta comisión del delito de Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, etc., previsto y sancionado por el art. 211 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 30/2016 de 22 de septiembre (fs. 28 a 33), la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Jhoan Fernando Sardán Blacutt, absuelto de pena y culpa del delito de Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, etc., tipificado en el art. 211 del CP, sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Silvia Teresa Choque Rodríguez de Diego (fs. 37 a 48), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 36/2017 de 11 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, con costas para la apelante, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 792/2017-RA de 17 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, carece de la debida fundamentación; aspecto que, provoca la inobservancia del art. 124 del CPP y que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.

Después de hacer alusión a los arts. 407 y 408 del CPP, refiere que como agravio de su recurso de apelación restringida, señaló que la Sentencia inobservó la normativa penal sustantiva contenida en el art. 211 del CP, defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, porque las pruebas demostraron que al imputado se le encontró en tenencia de una dinamita y que el acusado, “a diferencia de lo manifestado en la Sentencia, SÍ cometió el delito” (sic); consiguientemente, el hecho atribuido, se encontró claramente establecido, habiendo expresado el agravio con absoluta claridad; sin embargo, el Tribunal de apelación pretendió “establecer que el recurso no hubiese sido expreso” (sic) en señalar si lo que existía, era una errónea o inobservancia de la ley sustantiva; y que según la recurrente, el fundamento de su recurso fue diferente al cuestionado por el Tribunal de alzada, porque lo que observó en el mencionado recurso fue que la Juez de origen, en el proceso de subsunción, no interpretó, menos aplicó los alcances del art. 211 del CP; y que consiguientemente, los argumentos para la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación, no resultan ser suficientemente fundamentados.

Señala que como otro agravio, refirió la insuficiente fundamentación de la Sentencia, que provoca inobservancia del art. 124 del CPP; consiguientemente, defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP y que constituye defecto absoluto referido en el art. 169 inc. 3) del CPP, habiendo argumentado que la aplicación de la sana crítica para la valoración de la prueba, trae aparejada la necesidad de la fundamentación de la sentencia. Indica que no es posible arribar a una conclusión de absolución, si el juzgador no ejercitó un coherente, armónico y detallado análisis de todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados al proceso penal en el juicio oral y que esté expresado con la debida fundamentación. Alega que los argumentos expuestos en la Sentencia, adoleció de una valoración probatoria intelectiva, lo que constituye defecto de sentencia y también defecto absoluto, vulnerándose el debido proceso en su vertiente de resolución motivada; sin embargo, el Tribunal de apelación, para justificar la improcedencia de su recurso, nuevamente manifestó que no se expuso cuál de las exigencias de fundamentación se encontraría cuestionada, pese a que fue clara en su recurso.

Refiere que el Auto de Vista carece de fundamento legal comprensible y que apartándose de las exigencias de fundamentación, limitaron su actuar al pretender encontrar confusión, sustentándola con una “presunta ‘horfandad´ de fundamentación…” (sic), cuando su recurso de apelación restringida fue absolutamente claro en los aspectos en los que el Tribunal de alzada justifica la improcedencia del recurso.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se declare la procedencia de su recurso y alternativamente se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga que el Tribunal de alzada pronuncie un nuevo fallo conforme la doctrina legal aplicable al caso de autos.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 792/2017-RA de 17 de octubre, cursante de fs. 92 a 94, este Tribunal admitió el recurso de casación formulada por la recurrente, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 30/2016 de 22 de septiembre, el Juez Primero de Sentencia de Oruro, declaró la absolución del imputado Jhoan Fernando Sardán Blacutt, por la comisión del delito de Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, etc., previsto en el art. 211 del CP, con base a los siguientes argumentos:

No se evidenció lo manifestado por Silvia Teresa Choque Rodríguez, en la inspección del lugar del hecho, en la que reiteradamente refirió que ese fue el lugar donde el acusado portaba una masa explosiva dinamita, contradiciendo su propia versión en juicio oral, al expresar en su primera declaración informativa contenida en el informe de conocimiento, que ya en tránsito al Módulo Policial, había sacado un elemento explosivo, que estaría en la parte externa de su chompa, al bajar el elemento explosivo había caído y en juicio oral declaró que cuando estaba bajando del vehículo hizo caer dicho objeto.

De acuerdo al informe de intervención policial, se establece que el imputado quien había sido aprehendido porque supuestamente portaba una dinamita, se encontraba en el vehículo sentado al medio de dos comunarias y vio en la parte externa del canguro, siendo aprehendido y remitido a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC).

El imputado niega ser portador del elemento explosivo y que Paulina Flores Tarqui, le habría puesto la dinamita sacando de su cartera, ella niega este hecho al expresar que estaba embarazada y no portaba cartera; sin embargo, este hecho refiere en diferentes momentos en audiencia, así como en la inspección del lugar manifestando que la dinamita se encontraba encima de su chompa y canguro; o a decir de la testigo Gregoria Sulma Salinas, “yo no revise, vi que estaba saliendo de su bolsillo uno, cuando bajo hizo caer”, no existe uniformidad, coherencia razonable, para concluir con la prueba aportada, la existencia de responsabilidad del hecho que se juzga.

Los testigos coinciden que detuvieron –al imputado- por ser hijo de Sardán avasallador, con quien tienen problemas.

El imputado ingresa un elemento en su declaración en forma reiterada, pues en audiencia manifiesta que estaba junto a su abuela, a la altura de la Mariscal Braum, se acercaron, empezaron a golpear e insultar diciendo: “les vamos a matar les vamos a cortar la cabeza”, los metieron en un auto, los empujaban de un lado a otro, en la plaza un parquecito apareció un policía y le dijeron: “han venido a avasallar a invadir terrenos” estaba toda la gente aglomerada, una señora estaba agarrando una dinamita y la puso en su canguro, no conoce la dinamita, estaba asustado, fueron llevados a un módulo policial, puso a su canguro de nuevo, salió del taxi, no tenía que ver en eso, fue al módulo policial, la señora tenía mucha maldad; refiriendo el Juez de Sentencia, que cuando el imputado voluntariamente ingresa nuevos elementos en su declaración, no solo es un medio de defensa, sino más bien es un medio de prueba.

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FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN DE UN FALLO.- El Tribunal de alzada no incurrió en contradicción con el Auto Supremo invocado como precedente contradictorio por la parte recurrente, al concluirse que el Auto de Vista recurrido se pronunció sobre los dos puntos apelados a través de un análisis suficiente que no ameritaba la anulación de la sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Jhoan Fernando Sardán Blacutt
Proceso
Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas y otros
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 724 de fecha 26 de noviembre de 2004

Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2018AS/0320/2018-RRCFuente oficial