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TSJReiteradora

AS/0320/2019

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Rescisión / Por lesión / Improcedencia

El recurrente acusa en todos los puntos controversiales tienen por fin observar la valoración probatoria, a los efectos de una coherente argumentación jurídica es necesario precisar cual el fundamento fáctico que sustenta la pretensión, a ese fin podemos expresar que José Rubén Camacho Arnez interpu...

Proceso
Rescisión de contrato por lesión y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 320/2019

Sucre: 03 de abril de 2019

Expediente: CB-54-18-S.

Partes: José Rubén Camacho Arnéz c/ Valentina Balderrama Torrico.

Proceso: Rescisión de contrato por lesión y otros.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1725 a 1741, interpuesto por José Rubén Camacho Arnéz contra el Auto de Vista de 4 de junio de 2018, que corre de fs. 1698 a 1713 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión, lucro cesante y daño emergente seguido por José Rubén Camacho Arnéz, la concesión de fs. 1747, el Auto Supremo de Admisión Nº 843/2018-RA de 05 de septiembre y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. José Rubén Camacho Arnéz, por memorial cursante de fs. 18 a 20 vta., interpone demanda de rescisión de contrato por lesión, lucro cesante y daño emergente, trámite que culminó con la sentencia de 28 de noviembre de 2016, cursante de fs. 1478 a 1487 vta., que declaró IMPROBADA la demanda y PROBADA las excepciones perentorias de falsedad, improcedencia, exclusión de lesión por transacción y validez de documento, e IMPROBADAS las excepciones de ilegalidad y falta de acción y derecho.

2. José Rubén Camacho Arnéz apeló de fs. 1629 a 1671 vta. la citada resolución, mereciendo el Auto de Vista de 4 de junio de 2018, que CONFIRMÓ la sentencia apelada. Determinación asumida en función a los siguientes argumentos:

Sobre la prueba documental y confesión provocada que a criterio de la recurrente demuestra que la demandada tenía interés en adquirir el inmueble, la irregularidad reclamada no es trascedente en el proceso, al no ser tema de discusión el interés de la compradora tuviere en el inmueble, ya que de hecho sino lo tuviera no habría suscrito el contrato objetado, pues la procedencia de la pretensión se limitaba a demostrar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de la lesión presentes al momento de otorgarse el contrato. Respecto a la EP Nº 548/00 de 09 de agosto, refiere que solo resulta útil para desmostar la existencia de un contrato por el cual reconoce una obligación de $us. 200.000, pero no demuestra la lesión que invoca en la demanda como causal de lesión, criterio igualmente aplicable respecto a la prueba que demuestra la tramitación del proceso de ejecución, al no configurar los elementos de la lesión. Sobre las pruebas de fs. 17 y los informes sociales y psicológicos, tampoco son conducentes para demostrar los presupuestos de la pretensión. En lo inherente al registro del documento de transferencia en la oficina de Derechos Reales expresa que tampoco es un elemento conducente en acreditar la lesión, al ser simplemente un acto público. En cuanto a que fue presionado psicológicamente por la demandada y el abogado para la suscripción del contrato, dichos parámetros no configuran la lesión, sino que son los vicios del consentimiento. Tocando el tema del precio irreal, enfatiza que no solamente debe acreditarse la dogmática objetiva, sino también la subjetiva, en especial que la demandada explotó y se favoreció de la inexperiencia o ignorancia del actor, de su ligereza o de su miseria o necesidad apremiantes, aspectos que no ha demostrado en la sustanciación, motivo por el cual la demanda fue rechazada resultando insuficiente este motivo por sí solo, en cuanto a la controversia sobre la conducta del abogado Freddy Pérez, concluye que no son adecuados para acreditar la tantas veces citada pretensión, porque la conducta del abogado y de la demandada ajenos al momento de la suscripción del contrato no prueban los elementos constitutivos de la lesión.

3. Determinación judicial que fue recurrida en casación por el demandante de fs. 1725 a 1741, que es objeto de análisis en la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Forma.

a) Acusó que en su recurso de apelación de fs. 1629 a 1671 realizó la correspondiente fundamentación contra las resoluciones concedidas en el efecto diferido (providencia de fs. 1322 de 05 de febrero de 2016), también contra la resolución de fs. 1407 y de igual manera formalizó su apelación diferida contra las providencias de fs. 1426 y 1429, al respecto enfatiza que el Ad quem sin realizar una mera lectura del contenido de dichas recurso, se limitó a transcribir de manera resumida cada uno de los puntos para luego considerarlos de manera escueta, es decir que no existe una fundamentación correcta al respecto o incluso omitiendo detallarlos en su parte resolutiva. Situación que a su parecer implica una vulneración de los arts. 2, 8, 13, 17, 4, 5, 106, 108, 256, 261 del Código Procesal Civil, así como de los arts. 115, 116 y 117 de la CPE.

b) Que el Auto de Vista no se pronunció sobre todos los reclamos expuestos en su recurso de casación, sobre los siguientes tópicos: falta de determinación en la sentencia por falta de claridad en el nombre y generales de los demandados, falta de análisis evaluación fundamentada de la prueba, cita de leyes en que se funda y falta de claridad en la sentencia. Sobre los reclamos inherentes a la revocatoria de la sentencia por la improcedencia sobre el orden factico del derecho material, lo cuales no fueron resueltos con la debida fundamentación que amerita la materia.

Solicitando en definitiva anular obrados por los reclamos expuestos.

Fondo.

Que existen medios probatorios que intencionalmente no fueron tomados en cuenta en la sentencia que fueron posteriormente reclamados para demostrar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos como ser:

• La copia original del informe de avaluó de fecha 18 de diciembre de 2000 de fs. 1 a 9, que acredita que a tiempo de iniciar dicho trabajo para el fondo financiero privado PRODEM, determinó que el inmueble al momento de la transferencia tenía un valor en la suma de 407.634 dólares americanos, además de la copia original del informe de avaluó de fecha 9 de diciembre 1998 practicado por el profesional encargado del Banco Santa Cruz, quien llego a establecer que el precio en el año 2001 era de 428.854,00 $us.

• La copia fotostática de fs. 17 consistente en el testimonio expedido en la oficina de DDRR del pre-fabricado documento de 21 de abril de 2001 demuestra que la demandada para consumar el hecho logro que su persona en su estado de aflicción, desolación ligereza transfiera el 50% de acciones en la suma irreal de 110.000 bolivianos (dólares).

• Los recibos, facturas comprobantes de pago y contrato de trabajo de fojas 152 a 173, relativos a la adquisición de materiales de construcción y consiguiente ejecución demostró el valor real del bien.

• El certificado de fs. 174 evidencia que fue adjudicatario hasta el mes de mayo de 2001, acreditando que cumplió con sus actividades administrativas con relación al bien de forma eficiente.

• Las copias fotostáticas de fs. 175 a 197, consistente en actos del proceso ejecutivo iniciado por la Sra. Valentina Valderrama persiguiendo el crédito de 200.000 $us. Proceso que al haberse anulado no cuenta con ninguna sentencia.

• Copia fotostática legalizada de fs. 203 a 204, consistente en certificado médico que acredita que en el mes de agosto de 2000 como emergencia de la enfermedad su esposa se encontraba desorientada en espacio, lugar y tiempo.

• Copia legalizada de fs. 205 a 208 vta., relacionada al testimonio de declaratoria de herederos tanto de su persona como de sus tres hijas sobre su esposa y/o madre de sus hijos.

• Copia de fs. 209 a 239, inherentes al proceso de anulabilidad de contrato planteado contra la ahora demandada, donde pese a ser demostrado el estado de inconsciencia de su esposa no fue debidamente compulsado.

• Informe pericial de fs. 240 a 246 que acredita que el valor del bien al momento de la venta oscilaba en los 443.116,77 dólares.

• Prueba por informes de fs. 302 a 303 de 3 de octubre de 2003, expedidos por el asesor financiero de PRODEM que evidencia que el Sr. Freddy Pérez en su propósito por conseguir su fin obstruyó sus solicitudes de crédito.

• Documental de fs. 319, la cual evidencia que su persona en el mes de noviembre de 2000 tramitó un crédito por un monto de 180.000 Dólares.

• Copias fotostáticas de fs. 637 a 642 consistente en una sentencia del proceso de acción pauliana que fue intentada por la demandada contra su persona donde se declaró improbada dicha acción

• La confesión provocada prestada por la demandada de fs. 1289 a 1290 donde acreditó que su persona estuvo manteniendo relación concubinaria con Victoria Velarde durante 19 años, además demuestra que pretenden defender la presunta validez del engañoso acuerdo contractual antes indicado y de esa forma sacar ventajas económicas desproporcionadas

• Prueba de inspección judicial cuya actividad probatoria de fs. 1282 a 1284, llegó a evidenciar la existencia del crédito que se encuentra en plena esquina de la calle Santibáñez mueble que cuenta con todos los servicios.

• Prueba documental de fs. 1347 a 1356 consistente en el informe social realizado por el SEDEGES a su persona y a sus tres hijas, por lo que llega a la conclusión que tanto sus hijas como él están afectados psicológicamente prueba pericial de oficio de fs. 1379 a 1427, que al ser actividades irregulares han sido reclamadas por los recursos llamados por ley.

• Todos los hechos descritos llevan a la verdad del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 561 del CC, es decir objetivos y subjetivos, y a través de los medios probatorios acreditan que la demandada en colusión con Fredy Pérez y su hermano en colaboración de otros coparticipes ejecutó sistemática y solapadamente la manipulación de una cadena de actos jurídicos convenciéndole a posibilitar otro préstamo de 80.0000 $us. so pretexto de favorecerle en el pago de su deuda con el Banco Santa Cruz accedió a través del préstamo que le hizo la demandada.

• Han llegado acreditar que la demandada con colusión sacaron ventajas de sus aflicciones familiares y le presionaron para firmar el documento de reconocimiento obligación por el monto de $us. 200.000

• Que después de adquirido el préstamo le inicio el proceso ejecutivo con el propósito de adjudicarse el inmueble via remate sobre el valor catastral y no comercial.

• Acreditaron que dentro del proceso ejecutivo la demandada junto con su abogado nuevamente se aprovecharon de su estado de necesidad y dificultad mental por la muerte de su esposa, y con amenazas de atentar contra su libertad, integridad física y la vida de su persona tanto de su hijas recurrieron al engaño para hacerle firmar el nuevo documento de 21 de abril de 2001

• Que realizó la transferencia del 50% de sus acciones y derechos del inmueble de marras de 21 de abril de 2001, encontrándose afectado en su suscripción por los siguientes móviles, fue constreñido a firmar el documento por la conducta artera de la demandada y su abogado, quienes lo amenazaron con meterlo a la cárcel pública en caso de resistencia, lo cual también realizo debido a su estado de inestabilidad emocional por la muerte de su esposa y también debido al estado de perturbación que sufrieron sus hijas producto de las constantes amenazas de la demandada.

• El controvertido actuado le causa lesión enorme, porque independientemente de haber sido obtenido como resultado de la explotación de sus necesidades apremiantes, se ha celebrado sobre un precio absolutamente irreal con evidente perjuicio a su persona, sin embargo el Juez de la causa no fundamentó ni consideró los elementos probatorios determinantes que acreditan y dan viabilidad a su pretensión, el auto de vista bajo la exposición escueta de afirmación y citas legales impertinentes contrarios al derecho pretendió dar validez a la irregular sentencia.

Contestación al recurso de casación

Refiere que el recurso de casación no fundamenta cual es la infracción o errónea aplicación de las normas procesales esenciales para la garantía del debido proceso, solamente se pone a enumerar muchas disposiciones legales como violadas indicando que el auto de vista se limitó a emitir posturas reticentes.

El recurso solamente señala que no se pronunció el auto de vista con respecto a todos los agravios señalados, mas no indica ni fundamenta en que consiste la violación de las normas procesales, pues no basta con indicarlas sino debe fundamentar claramente el vínculo causal nexo del hecho con el agravio.

Aduce que las pruebas no reflejan los requisitos establecidos en el art. 561 del CC, pues cita pruebas que no tienen relación alguna con la citada norma.

Solicitando en definitiva casar el auto de vista.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- De la motivación en las resoluciones judiciales

La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012, determinó que la motivación de una Sentencia o cualquier otra Resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y que la motivación no tiene que ser ampulosa sino puede ser breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.

Asimismo la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).”.

III.2. De la Incongruencia Omisiva

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual lo ha orientado el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).

III.3.- De la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido:

Sobre este tema, el autor Armando Córdova Saavedra, en su obra “MANUAL PRÁCTICO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL” pág. 138 y 141 expresa, que: “El Recurso de casación, constituye por su naturaleza un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a que el máximo Tribunal Supremo, la revise con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento –in judicando o in procedendo que en ella se han cometido…”, en esa misma lógica el profesor Adolfo Armando Rivas en el texto “CURSO SOBRE EL CODIGO PROCESAL CIVIL” pág. 320, señala; “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en proceso ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…”, criterio concordante con lo establecido por el art. 270 de la Ley 439 “Código Procesal Civil”.

De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.

A ese efecto el Auto Supremo No. 678/2017 de 19 de junio, en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, estableció; “Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido en la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley (…) Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos...”

En ese marco, en lo que respecta a la procedencia del recurso de casación contra resoluciones que resuelven una apelación en el efecto diferido el A.S. Nº 1082/2015–L de fecha 18 de noviembre, ha señalado lo siguiente: “Conforme de antecedentes se desprende el agravio, se encuentra vinculado al auto de fs. 74 el cual, rechaza el incidente de nulidad de obrados planteado a fs. 71, resolución que fue objeto de apelación a fs.102, misma que fue diferida en su concesión por auto de fs. 103, y al momento de plantear recurso de apelación contra la Sentencia el ahora recurrente en su otrosí 1, fundamenta nuevamente la apelación diferida, misma que es resuelta por el Tribunal de Apelación. Conforme a los antecedentes expuestos corresponde reiterar que la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia, conforme establecen los arts. 24 y 25 de la Ley 1760, por lo que, la misma no admite recurso de casación conforme a la regla de precedencia del Art. 255 del Código de Procedimiento Civil (…) Teniendo presente lo expuesto la resolución motivo del recurso de casación en la forma, al ser la misma como emergencia de un recurso de apelación en el efecto diferido, no se encuentra inmersa dentro de las causales establecidas en el art. 255 del C.P.C., deviniendo en improcedente su recurso de casación en la forma.”.

Entonces, tomando en cuenta que el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estricta y taxativamente determinados por ley, dirigido a lograr que el Tribunal de Casación case o anule las resoluciones expedidas en apelación, pues cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, por errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 220.IV del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretando las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma por errores de procedimiento, deberá circunscribirse a los presupuestos del art. 220.III de la misma norma, cuya finalidad será la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley, entonces, a partir de esta esencia el recurso de casación, justifica su carácter formal y no constituye una tercera instancia, puesto que solo procede en determinados casos y contra resoluciones de carácter definitivo que cortan todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia del juicio (con las salvedades establecidas en la Ley), en cuyo entendido no procede contra un Auto de Vista que confirma un auto que fue concedido en el efecto diferido, bajo la óptica de que esa resolución no tiene carácter definitivo, conforme lo establece el art. 211.I del Código Procesal Civil y más bien se encuentra sujeta a lo dispuesto en el art. 260.III del mismo Código y tomando en cuenta que la apelación diferida al igual que la apelación en el efecto devolutivo, no suspenden la ejecución de autos, tampoco interrumpen la continuidad del desarrollo del proceso judicial.

Finalmente a mayor ilustración y a los efectos de tener un entendimiento certero sobre lo que debe entenderse por Auto de Definitivo, acudiremos a los razonamientos vertidos por la S.C. 0092/2010-R que ha señalado lo siguiente: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto Definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto Interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución...”.

III.4. Sobre la valoración de la prueba en el Código Procesal Civil:

Sobre este tema el autor Víctor Roberto Obando Blanco, en su escrito “LA VALORACION DE LA PRUEBA”, refiere que; “La valoración es el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos”.

Al respecto, nuestra jurisprudencia en el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento…”.

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RESCISIÓN DEL CONTRATO POR LESIÓN/Los elementos de prueba conducentes a determinar la rescision de contrato por lesion, deben nesesariamente demostrar dos elementos a) el elemento objetivo, es decir, la desproporción evidente de las prestaciones y, b) el elemento subjetivo integrado por: 1) la explotación de la víctima de lesión y, 2) las situaciones de inferioridad que puede sufrir la víctima de lesión: la miseria, ligereza e inexperiencia del lesionado, Legal Aplicable.

Datos del proceso

Demandante
José Rubén Camacho Arnéz
Demandado
Valentina Balderrama Torrico.
Proceso
Rescisión de contrato por lesión y otros.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 522/2017, estableció que: “la lesión según Cifuentes Santos es: “…una anomalía del negocio jurídico que consiste en un perjuicio patrimonial que se provoca a una de las partes cuando, en un acto jurídico oneroso y bilateral, se obtiene de ella prestaciones desproporcionadas a través del aprovechamiento de su necesidad, ligereza o inexperiencia”; por su parte Ossipow Paul sostiene que: “la lesión es el perjuicio económico que experimenta una de las partes, en el momento de conclusión del contrato, y que consiste en la desproporción evidente de las prestaciones intercambiadas, determinada por la explotación de la miseria, ligereza o inexperiencia de ella”. Este concepto consagra los dos elementos de la lesión, a saber: a) el elemento objetivo, es decir, la desproporción evidente de las prestaciones y, b) el elemento subjetivo integrado por: 1) la explotación de la víctima de lesión y, 2) las situaciones de inferioridad que puede sufrir la víctima de lesión: la miseria, ligereza e inexperiencia del lesionado. De las referencias doctrinales expuestas, se evidencia que para que se configure el vicio de la lesión deben constituir necesariamente tres requisitos: 1.- Desproporción; requisito objetivo que consiste en determinar, si al tiempo de celebración del acto (contrato), las prestaciones de las partes no son equivalentes, sino desproporcionadas, para lo cual se recurre a una medida de valor común, como es el dinero. 2.-Estado de necesidad, ligereza o inexperiencia. -para que haya lesión el lesionado debe encontrarse en un estado subjetivo de necesidad, ligereza o inexperiencia. 3.-Actitud de explotación; otro requisito subjetivo para que se configure la lesión es que el beneficiado debe haber explotado la situación de inferioridad en que se encuentra el perjudicado. Esto significa que la lesión no es puramente objetiva, no basta con la desproporción evidente y sin justificación de las prestaciones comprometidas, sino que además el beneficiado debe haber conocido y explotado la necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado. María A. Piezza Bilbao señala que: “la rescisión necesariamente debe ser planteada en la vía Judicial y tiene por objeto restablecer el equilibrio de las prestaciones, buscando relación equitativa entre la prestación y la contraprestación y puede darse por estado de peligro o por lesión”. El Código Civil en su art. 561, regula la rescisión del contrato por efecto de la lesión, en los términos siguientes: “I. A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada. II. La acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida”.

Tribunal Supremo de Justicia3 de abril de 2019AS/0320/2019Fuente oficial