Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 320/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 32/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 164 a 173 vta., Alex Sandier Lázaro Condori impugna el Auto de Vista Nº 076/2021 de 28 de octubre, de fs. 115 a 121, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP), modificado por el art. 83 de la Ley 348.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 56/2019 de 25 de noviembre (fs. 44 a 55 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Alex Sandier Lázaro Condori, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, modificado por el art. 83 de la Ley 348, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Alex Sandier Lázaro Condori formuló recurso de apelación restringida (fs. 61 a 65), resuelto por Auto de Vista Nº 076/2021 de 28 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa referencia y transcripción de antecedentes refiere, que en apelación restringida denunció la defectuosa valoración probatoria testifical de la investigadora asignada al caso Sgto. 2do. Iris Padilla Zapata, la declaración de las menores víctimas y la de su madre, signadas como MP-1, MP-3, MP-5 y MP-6, pruebas que hubiesen generado duda, conforme lo establece el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), acreditando además la afectación del derecho al debido proceso y a obtener una Resolución debidamente motivada y fundamentada; toda vez, que los Tribunales de Sentencia y alzada basaron sus decisiones en presunciones y evidencias circunstanciales, creando ficción de culpabilidad afectando el principio de inocencia; toda vez, que en juicio no se acreditó con la actividad probatoria realizada y descrita líneas arriba, además de desacreditar la Sentencia la declaración del imputado y la de su esposa, que dio origen a la emisión del fallo condenatorio con una insuficiente y contradictoria fundamentación, ante ello el Auto de Vista impugnado da valor crediticio al testimonio de la menor víctima, dando lugar al defecto descrito con anterioridad al constatar que el Tribunal de juicio efectuó una defectuosa valoración probatoria, sin considerar que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público de conformidad a los arts. 6 del CPP y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
El recurrente cita y transcribe los Autos Supremos Nº 297 de 30 de julio de 2002, 335 de 3 de julio de 2001, 398 de 25 de junio de 2001, 421 de 15 de agosto de 2001, 430 (b) de 16 de agosto de 2001 y 241 de 15 de abril de 2004, incidiendo que si bien existe la declaración de la víctima por la cual acreditaría la culpabilidad del imputado; empero, existe contradicción en dichos extremos generando duda razonable acerca de la participación en el ilícito, que no fue desvirtuada por algún medio probatorio, por lo que el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia apelada, resulta contrario a los precedentes invocados.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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