Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 320/2022
Sucre, 08 de junio de 2022
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 198/2022
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 552 a 554 vta., interpuesto por Petrosur SRL representado legalmente por Jorge Ernesto López Rojas, contra el Auto de Vista N° 199/2021 de 21 de octubre, de fs. 541 a 549, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Demetrio Velásquez Quispe contra la Empresa recurrente; el memorial de contestación cursante de fs. 577 a 582; el Auto de 17 de marzo de 2022 de fojas 591 y vta., que concedió el recurso; el Auto Nº 198/2022-A de 20 de abril, de fs. 599 y vta. que declaró admisible el medio de impugnación; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, de la Niñez y Adolescencia Primero de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia de 26 de junio de 2017 de fs. 472 a 475 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 45 a 48, con costas; disponiendo que PETROSUR SRL a través de su representante legal, pague a favor del actor los derechos y beneficios sociales conforme a la siguiente liquidación:
Tiempo de servicios: 23 años, 2 meses y 10 días.
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 5.843.-
Indemnización: Bs.135.389.-
Vacaciones: Bs. 11.686.-
Prima: Bs.134.389.-
Salarios devengados: Bs. 29.215.-
Aguinaldo: Bs. 7.491.-
Subsidio de frontera: Bs. 42.048.-
Desahucio: Bs. 17.529.-
TOTAL Bs.377.880.-
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la Empresa demandada de fs. 501 a 503 vta.; y por parte del actor de fs. 508 a 513; por Auto de Vista N° 199/2021 de 21 de octubre, de fs. 541 a 549; la Sala Social, Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó la sentencia apelada.
CONSIDERANDO II
II.1 Motivos de los recursos de casación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación deducido por la empresa Petrosur SRL representado legalmente por Jorge Ernesto López Rojas, cursante de fs. 552 a 554 vta., contra el Auto de Vista señalado, bajo los siguientes argumentos:
1. Manifestó que el Auto de Vista no realizó una valoración idónea de la ley, vulnerando el principio de verdad material, ya que al disponer el pago de la prima anual, no se hizo una valoración idónea de los balances presentados, ya que los mismos están sujetos a la demostración de la existencia o inexistencia de utilidades, menos se llamó a un profesional idóneo para determinar el pago de la prima.
Añade que no se consideró cuántos trabajadores laburan en la prensa enmarcándose a señalar que sí hubo las utilidades en las gestiones 2007, 2010, 2012 y 2013, sin señalar el monto de la utilidad, por lo que no puede procederse a un pago que no se encuentra acreditado.
2. Señaló que no corresponde el pago del subsidio de frontera; ya que, la Organización Territorial de Base de la comunidad IBIBOBO según la prueba de fs. 507, es una prueba que se introdujo después de la sentencia y no fue puesta a conocimiento de la recurrente vulnerando el principio de publicidad e igualdad de las partes, ni tampoco existe el juramento de reciente obtención, siendo una prueba insertada ilegalmente; manifestando que debió realizarse una prueba cartográfica para determinar si el campamento se encuentra dentro de los 50 km de la frontera.
3. Argumentó respecto al promedio indemnizable, que la confesión de la parte demandante de fs. 6 y 7, son claras en cuanto al sueldo percibido por el actor de Bs 3.839,96.-, siendo otro el pago del bono de producción de Bs. 2.004,24.-, por lo que no puede fusionarse al sueldo promedio indemnizable sin ningún sustento legal, ya que el bono de producción no es indemnizable y menos fusionarse al sueldo percibido.
4. Alegó que no procede el pago de costas procesales dispuestas en sentencia, habiéndose desvirtuado un sobre cobro de la parte demandante.
II.2. Petitorio.
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