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TSJReiteradora

AS/0320/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios / Documental / Fotocopias simples

La parte recurrente acusa la violación del art. 1311 del Código Civil, ya que el Auto de Vista dio por sentada la existencia de una relación contractual basado en la presentación de recibos en fotocopias simples sin ningún valor legal, en las que no está su firma, no cuenta conformidad con la origin...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria y reconvención por acción reivindicatoria
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 320/2023

Fecha: 18 de abril de 2023

Expediente: B-6-23-S.

Partes: Amadeo Ortiz Ortiz c/ Francisco Edmundo Vaca Cuellar.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria y reconvención por acción reivindicatoria.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 317 a 326 interpuesto por Francisco Edmundo Vaca Cuellar, contra el Auto de Vista N° 272/2022, de 07 de noviembre, corriente de fs. 301 a 303 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria y reconvención por acción reivindicatoria, seguido por Amadeo Ortiz Ortiz contra el recurrente; el Auto de concesión de 06 de febrero de 2023 visible a fs. 332; el Auto Supremo de Admisión N° 249/2023-RA de 20 de marzo, que es observable de fs. 339 a 340 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Amadeo Ortiz Ortiz por memorial de fs. 29 a 33, promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Francisco Edmundo Vaca Cuellar, quien una vez citado y emplazado, según escrito de fs. 102 a 107 vta., respondió de forma negativa a la demanda y opuso acción reconvencional de reivindicación; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 50/2022 de 23 de marzo, que sale de fs. 263 a 268, en que la Juez Público Civil y Comercial Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró IMPROBADA la demanda principal de usucapión decenal y PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Amadeo Ortiz Ortiz mediante memorial cursante de fs. 271 a 273 vta., dio lugar a que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 272/2022 de 07 de noviembre, corriente de fs. 301 a 303 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia impugnada y declaró IMPROBADA la reconvención por acción reivindicatoria, con base en los siguientes fundamentos:

a) Consideró que la usucapión no es viable por los pagos del terreno, que implicó un reconocimiento de la relación jurídica de compraventa entre las partes, lo cual otorgó al demandante el derecho de poseer.

b) Refirió que no se puede reconocer la usucapión a favor de quien compra un inmueble, tampoco se puede tutelar la reivindicación a quien vende el mismo, ambos deben estar a los efectos y viscitudes del contrato, en cuanto a su validez, ejecución y cumplimiento.

c) Manifestó que aunque el demandado tenga registrado su nombre en el predio objeto de litigio no puede reivindicar, pues hacerlo importaría un desequilibrio y desigualdad con el art. 109 I. de la Constitución Política del Estado, en perjuicio del comprador quien pese a haber pagado en parte o total, no se le permite usucapir por mediar la relación jurídica de compraventa, con lo que determinó que es inviable la usucapión y reivindicación.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Francisco Edmundo Vaca Cuellar, se observa que en dicho medio de impugnación, planteó los cargos siguientes:

a) Violación de los arts. 452 y 1538 del Código Civil, ya que en la presente Litis no existe relación contractual de compraventa del predio objeto de litigio, no se demostró tal extremo, pero el Ad quem supone que no es necesario un contrato real, que puede ser pactado de forma verbal, lo que es contradictorio a los artículos referidos, pues la relación verbal no cumple con el requisito de forma y publicidad de Derechos Reales.

b) Aplicación e interpretación errónea del art. 584 del Código Civil y violación del art. 611 de la misma norma, bajo el errado criterio de que no se exigiría formalidades del contrato, pues sin el mismo no existiría objeto cierto y determinado, por lo que tampoco habría un monto de dinero por la supuesta venta, lo que violó el art. 452 de la Ley sustantiva, al no contar con un objeto claro y cierto, no debiendo considerar recibos simples que supongan la existencia de un contrato.

c) Violación del art. 1311 del Código Civil, ya que el Auto de Vista dio por sentada la existencia de una relación contractual basado en la presentación de recibos en fotocopias simples sin ningún valor legal, en las que no está su firma, no cuenta conformidad con la original y no está acreditado por funcionario público.

d) Violación del art. 56 de la Constitución Política del Estado, art. 157.III del Código Procesal Civil y arts. 105 y 1453 del Código Civil, porque no respeta la confesión que reconoce al recurrente como propietario en las pruebas aportadas al proceso.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicita se case Auto de Vista y se declare probada su acción reconvencional de reivindicación.

De la respuesta al recurso de casación.

No se presentó contestación al recurso de casación dentro del plazo establecido por Ley.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En merito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. No procede la reivindicación cuando existe una relación contractual vigente.

Al respecto, el Auto Supremo N° 934/2022 de 24 de noviembre, señaló: “…se debe precisar que no es lógico que el propietario de un bien pretenda una restitución de su propiedad frente a un poseedor que ingresó mediante una relación contractual y la misma aún esté vigente; lo que ocurrió en el presente caso, pues la actora manifestó que ingreso al bien inmueble con los pagos hechos al propietario; en el desarrollo del proceso adjuntó recibos de pago cursantes de fs. 206 a 208, lo que demuestra la existencia de una relación contractual que permitió el ingreso en el predio, en tanto esa relación contractual no se disuelva por los medios establecidos por Ley, imposibilita restituir el inmueble de manera simple por medio de la reivindicación, ya que ese contrato le es oponible al demandante por efecto del compromiso con la actora. A esto, Arturo Alessandri en su obra Tratado de los Derechos Reales, pág. 259, explica que: “Sabemos que cuando ha mediado una relación jurídica personal del reivindicador con el cual el poseedor de la cosa o con su causante, el acogimiento de la reivindicación está subordinado a la aceptación previa de la acción personal, como de la nulidad o de resolución del acto o contrato. En cambio, si una persona ha sido privada de una cosa de su dominio en virtud de un acto o contrato que les es inoponible, no hay subordinación de la acción reivindicatoria a una acción previa personal, pues tampoco ha habido una relación jurídica del reivindicador con el cual el poseedor de la cosa o con su antecesor”.

La existencia del vínculo contractual verbal entre la actora y el demandado, conforme se estableció en el Auto de Vista, considerando la prueba de fs. 206 a 208, demuestra la existencia de una relación contractual pendiente, por lo que las partes deben sujetarse a las reglas de los contratos para definir la relación jurídica como dispuso el Tribunal de alzada.

Concluyendo, que las literales de fs. 206 a 208, consistentes en colillas de depósito y recibos realizados en favor del recurrente, hacen entrever la existencia de una relación jurídica contractual verbal realizada entre la actora y el demandado”.

III.2. De la valoración de las fotocopias simples.

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FOTOCOPIAS SIMPLES/ Las copias de documentos originales, hacen la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, o a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente.

Datos del proceso

Demandante
Amadeo Ortiz Ortiz
Demandado
Francisco Edmundo Vaca Cuellar
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria y reconvención por acción reivindicatoria
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, Auto Supremo Nº 930/2015 de 14 de octubre Artículo 1311 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2023AS/0320/2023Fuente oficial