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AS/0320/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación al resolver la denuncia de que sentencia contenía una insuficiente fundamentación probatoria, incumpliendo el art. 173 del CPP, alegando que al resolver dicho agravio, el Tribunal de Alzada, realizó afirmaciones su...

Proceso
Cohecho Pasivo Propio
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 320/2023-RRC

Sucre, 27 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 218/2022

Magistrado Relator: Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 10 de octubre de 2022, de fs. 245 s 251 vta., Marina Eliana Mollo Calle en calidad de representante legal de Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, interpone recuso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 81/2022 de 21 de septiembre, de fs. 235 a 238 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Autoridad recurrente en contra de Nidia Edith Araoz Rioja, por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 14/2022 de 07 de junio (fs. 110 a 121 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Nidia Edith Araoz Rioja, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del CP, modificado por la Ley 004, toda vez que no fue posible construir la verdad histórica y material del delito acusado, respecto a la existencia del hecho punible y la participación de la acusada.

II.2. Apelaciones restringidas.

Contra la referida Sentencia, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, formuló recurso de apelación restringida (fs. 125 a 130), alegando la existencia de los defectos de sentencia:

Insuficiente fundamentación para la absolución que da lugar a la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), defecto de sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, bajo los siguientes fundamentos:

La Sentencia impugnada carece de fundamentación por que se llegó a establecer la absolución y en base a qué parámetros valoró la prueba judicializada en juicio, considerando que el juicio oral, tiene como resultado procesal la sentencia con pleno respeto a los derechos y garantías constitucionales, empero no existe una fundamentación y/o motivación sobre qué elementos o parámetros llega a la conclusión de dictar sentencia absolutoria a favor de Nidia Edith Araoz Roja.

Defectuosa valoración de la prueba, vulneración del art. 370núm. 6) del CPP, bajo los siguientes fundamentos:

Hace referencia que ha existido una errónea valoración de la prueba, toda vez que en el punto V.B, de la existencia y participación en el hecho a) de la sentencia apelada, el Tribunal refiere “Del análisis integral de la atestación de los testigos de cargo, así como de la prueba documental, no es posible establecer la existencia y participación de la hoy acusada Nidia Edith Araoz Toja, en el hecho que se le juzga, toda vez que no se sabe a ciencia cierta donde, como y cuando se hubiese cometido el delito penal, es decir no se sabe el lugar, la hora, la fecha y el año de la comisión del delito”, cuando de la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público se tiene claramente identificado dónde, cómo y cuándo se cometió el delito, es decir se sabe el lugar la hora, la fecha y el año en que se cometió el delito.

Asimismo, señala que en la sentencia no se valoró de manera objetiva las pruebas ofrecidas como MP-D6, MP-D21, MP-D2 y MP-D14, que demuestran cómo cuándo y dónde se cometió el delito.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 81/2022 de 21 de septiembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

Con relación al motivo previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, el Tribunal de Alzada, establece que: “Con relación a la infracción del art. 370 in5) del CPP, lamentablemente no ha precisado en cuál de las causales hubiese invocado para habilitar el recurso de apelación restringida, en razón que, dicha disposición legal regula las siguientes causales que; “no exista fundamentación de la sentencia” o “que ésta sea insuficiente” o finalmente sea “contradictoria” es decir, a los efectos de habilitar el recurso de apelación es obligatorio precisar en una de las referidas causales que refiere la mencionada normativa legal, lo que no acontece en el escrito de apelación restringida, toda vez que, en lo saliente se ha limitado a señalar de manera genérica en sentido que, “carecería de fundamentación del porque se establece la absolución y sobre qué elementos o parámetros llega a la conclusión de dictar sentencia absolutoria, pues se habría demostrado en los alegatos iniciales, alegatos conclusivos, prueba documental y testifical , en grado de participación de la acusada”. Al respecto, como podrá advertir el mencionado escrito de apelación, contiene apreciaciones de carácter absolutamente genéricos, que no pueden ser considerados como agravios concretos y específicos, toda vez que, el hecho de decir “qué parámetros” o señalar que “se habría demostrado en los alegatos iniciales o conclusivos y de la prueba documental y testifical” en la forma invocada; no habilita como causal de apelación restringida, en razón que, la doctrinal legal aplicable al respecto es claro al señalar en sentido que, no sólo hay que denunciar los derechos y garantías vulneradas, sino también se debe fundamentar cómo debió aplicarse una determinada disposición legal, en el caso de las pruebas, se debe fundamentar como debió valorarse una determinada prueba en concreto, en la forma que se tiene fundamentado en el punto 1° de la presente resolución. Independientemente de aquello, a fs. 41 de obrados, en el alegato inicial, la hoy apelante, se limita en señalar en sentido que, “vamos a demostrar que su conducta a desmerecido totalmente a la representación de la Aduana, e incluso causando daño moral a la institución y estamos seguros de traer a Gerarda Rojas para que venga a declarar al juicio y pueda ratificar su denuncia y reitera que Nidia Araoz Rioja es autora del delito acusado”. Al respecto, la referida denunciante, no se presentó a declarar durante la celebración del juicio oral. Es más, la referida ciudadana Gerarda Rojas, no fue ofrecida como prueba testifical en la acusación pública (ver fs. 14 de obrados). En el mismo sentido, la acusación particular, es decir, la Aduana Regional Oruro, tampoco ofreció como prueba testifical a la referida ciudadana Gerarda Rojas, por lo tanto, jamás no podía haber ratificado su denuncia en contra de la hoy acusada, por falta de ofrecimiento como prueba testifical. Es más, se entiende también que la mencionada ciudadana Gerarda Rojas, seria acusada en este proceso penal y fue declarada rebelde, de manera que la alegación inicial no tiene sentido legal.

Por otra parte, con relación a los alegatos conclusivos, a fs. 104 vta., de obrados, la hoy apelante o Aduana Regional de Oruro, señaló en lo saliente en sentido que “Juanita Gerarda Rojas Guzmán a horas 10:03, ingresa a la Aduana Nacional a objeto de entrevistarse con Nidia Araoz hoy acusada” “a horas 10:32 Nidia Araoz, sale con rumbo a la fiscalía” “el testigo Wagner Milton Pereira, manifiesta que el personal solo podía salir de las instalaciones de la Aduana previo registro de boleta de salida” y concluye “en atención a todo lo señalado consideramos que el sujeto activo referente al delito que hoy se trata es de Cohecho Pasivo Propio, recae en la persona de Nadia Araoz y solicita sentencia condenatoria”. Al respecto, del análisis integral del mencionado alegato conclusivo, se advierte que jamás se ha referido al verbo rector del delito acusado. En suma, en absoluto se demostró el verbo rector del delito acusado de cohecho pasivo propio, cual es la acción de recibir dadivas o cualquier otra ventaja o aceptare ofrecimientos o promesas, es decir, ninguno de esos verbos rectores fueron probados ni remotamente en el caso analizado. Así se advierte del mencionado alegato conclusivo en la forma reclamada en el escrito de apelación y finalmente, al haberse señalado de forma general “prueba documental y testifical”, es imposible confrontar vía control de logicidad, por no haberse precisado qué elementos de prueba, no se tendría fundamentación correspondiente respecto a las mencionadas pruebas, de manera que, no es posible abrir la competencia de este tribunal de apelación, porque el agravio expresado es absolutamente genérico”.

En relación al segundo motivo denunciado señaló: “Con relación a la infracción del art. 370 núm. 6) del CPP, respecto a las pruebas MP-D6 (registro de personas visitantes a la Aduana Juanita Gerarda Rojas Guzmán), MP-D21 (formulario de solicitud y licencia de Nidia Araoz Rioja), MP-D1 (formulario de registro domiciliario, denuncia y requerimiento fiscal) y MP-D14 (memorial de 3 agosto de 2011 y otros). Con relación a las referidas pruebas documentales, vía control de logicidad en la sentencia pelada se detalló sus alcances y fueron valoradas conforma a la sana critica, por el tribunal de la causa, no advirtiéndose defectuosa valoración sobre los mismos. En suma, dichos elementos de prueba, no demuestran en absoluto el verbo rector cual es la acción de recibir dadivas o promesas.

Con relación al acta de entrevista policial de Juanita Gerarda Rojas Guzmán, al respecto, este tribunal de apelación, en reiteradas resoluciones judiciales, bajo el principio del juicio predecible ha venido realizando el siguiente entendimiento de ley sobre la entrevista policial, en esta clase de delitos de cohecho pasivo propio, en sentido que, no es posible otorgar el valor probatorio, por tratarse de prueba unilateral donde no concurrió los principios procesales de inmediación, contradicción entre otros, convirtiéndose de esta manera, en prueba ilícita. Sin embargo, conviene aclarar que, la entrevista policial, puede ser ratificada, siempre y cuando el testigo o declarante se presente al juicio oral, previo cumplimiento de las formalidades y se pueda debatir en uno o en otro sentido, en ese caso, es posible otorgar el valor probatorio correspondiente. Sobre este particular, en el caso analizado, la declaración o entrevista policial de Juanita Gerarda Rojas Guzmán, no puede surtir los efectos legales por sí sola, mucho más cuando no fue ofrecida como testigo para la declaración en juicio oral; más por el contrario a fs. 34 vta. a 35 de obrados, la referida ciudadana Juanita Gerarda Rojas Guzmán, en el caso analizado, resulta siendo acusada y fue declarada rebelde y separada del presente caso penal; por lo tanto la declaración en sede fiscal o policial de la referida imputada o acusada, no puede constituirse en prueba, por expresa determinación de la ley, toda vez que, la declaración de la imputada o acusada, solamente se constituye en requisito de ley, para presentar la acusación, conforme al art. 98 del CPP, y no tiene otro efecto legal alguno en este sistema acusatorio adversarial. En el mismo sentido los requerimientos fiscales, memoriales y registro de domicilio entre otros elementos de prueba no pueden constituirse en prueba, por tratarse de cuestiones procesales en definitiva son impertinentes. En suma, la fiscalía y la Aduana Regional de Oruro, jamás se adecuaron al sistema acusatorio vigente a los fines del procesamiento penal en contra de la hoy acusada, en razón que, los errores de procedimiento fueron provocados por estos actores, como se tiene fundamentado en la presente resolución. Asimismo, aclarar en sentido que el presente caso penal deviene por haberse declarado la nulidad de la sentencia y haberse ordenado el reenvió para nuevo juicio oral, mediante Auto de Vista N° 7/2020, donde la orientación fue en sentido que, no es posible condenar sobre la base de la entrevista policial…”.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo N° 1633/2022-RA de 28 de noviembre, corresponde el análisis de la denuncia formulada por el recurrente relativa a que el Tribunal de Alzada incurrió en el siguiente agravio.

La entidad recurrente explica que, en su recurso de apelación restringida denunció que la Sentencia contiene un fundamento insuficiente referente a la valoración probatoria, al no cumplirse con lo exigido por el art. 173 del CPP. El Tribunal de alzada al resolver el recurso determinó que no se realizó una debida expresión de los agravios de manera separada y fundamentada, lo que, según la parte recurrente, no es evidente y que sí había estas observaciones debieron realizarlas antes de admitir el recurso de apelación, cumpliendo con la norma procesal, denunciando que ninguno de sus tópicos de la resolución recurrida fue respondida por el Tribunal de alzada, incumpliendo el art. 398 del CPP; añade que el Auto impugnado contiene afirmaciones subjetivas basándose en los antecedentes de la Sentencia, sin un aporte racional y jurídico propio de los Vocales, lo cual según señala se constituye en un defecto absoluto, previsto en el núm. 3) de del art. 169 del CPP, alegando que el derecho a una resolución fundamentada hace al debido proceso de ley como garantía procesal y constitucional.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que: el Tribunal de Alzada no resolvió ninguno de sus tópicos de la resolución recurrida incumpliendo el art. 398 del CPP, basando su resolución en los antecedentes de la sentencia, constituyéndose en un defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso; sino debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

IV.2. De la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente las Resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, puesto que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.

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Máxima

GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO/ Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Marina Eliana Mollo Calle en calidad de representante legal de Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional,
Demandado
Nidia Edith Araoz Rioja
Proceso
Cohecho Pasivo Propio
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo Auto Supremo 314/2006 de 25 de agosto

Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2023AS/0320/2023-RRCFuente oficial