Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 320/2024
Fecha: 12 de abril 2024
Expediente: SC–23–24–S
Partes: Felisa Quispe Chávez y Elizabeth Eliana Montaño Quispe c/ Clelia Vannucci Vda. de Delgado y Ramón Montaño Pardo.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 284 a 285 vta., interpuesto por Ramón Montaño Pardo, contra el Auto de Vista N° 54/2023, de 02 de mayo, que sale de fs. 278 a 280 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciado dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Felisa Quispe Chávez y Elizabeth Eliana Montaño Quispe contra Clelia Vannucci Vda. de Delgado y el ahora recurrente; el Auto de concesión N° 104/2023, de 07 de noviembre, saliente de fs. 292; el Auto Supremo de admisión N° 197/2024–RA, de 15 de marzo, obrante de fs. 298 a 299 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Felisa Quispe Chávez y Elizabeth Eliana Montaño Quispe, por escrito saliente de fs. 61 a 62, subsanada por memorial de fs. 75 vta., promovió demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria en contra de Clelia Vannucci Vda. de Delgado y Ramón Montaño Pardo; quienes tras ser emplazados, mediante escrito cursante de fs. 79 a 80 vta., Clelia Vannucci Vda. de Delgado contestó negativamente a la demanda y reconvino por pago de daños y perjuicios, subsanada por memoriales obrantes de fs. 82 vta. y 88 vta., respecto a Ramón Montaño Pardo, quien tras ser notificado mediante edictos salientes de fs. 84 a 85, no se apersono al proceso, designándosele defensor de oficio por Auto, de 16 de abril de 2012, saliente de fs. 109, por escrito saliente de fs. 142 a 144 vta., Sofía Castro Cerezo contestó de forma negativa a la demanda y reconvino la misma por división y partición, que fue rechazada por Auto, de 29 de octubre de 2012, saliente de fs. 152; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 15/2013, de 02 de abril, corriente de fs. 160 a 162, emitida por la Juez de Partido Mixto. Liquidador y de Sentencia 2° de Camiri – Santa Cruz, que declaró PROBADA la demanda de usucapión, propuesta por Felisa Quispe Chávez y Elizabeth Eliana Montaño Quispe.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Ramón Montaño Pardo por memorial corriente de fs. 259 a 261, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 54/2023, de 02 de mayo, corriente de fs. 278 a 280 vta., por el cual CONFIRMÓ la Sentencia N° 15/2013, de 02 de abril, cursante de fs. 160 a 162.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:
a) Las demandantes presentaron en el proceso de usucapión prueba, entre ellas los certificados de instalación eléctrica obrantes de fs. 68 a 70, que constata que la instalación se efectuó en las gestiones 1979 y 1993 a nombre de Cirilo Montaño Pardo (esposo y padre de las demandantes), de igual forma presentó el certificado negativo, documental necesaria para la admisión y procedencia de la demanda, por lo que el apelante Ramón Montaño Pardo no puede alegar vulneración a su derecho al debido proceso como a la defensa, pues fue citado mediante edicto de prensa, conforme sale de fs. 84 a 85, además que tenía conocimiento de las pruebas adjuntas, al haber manifestado que vivió en el inmueble objeto del proceso hasta el año 2013, a su vez el recurrente debió contestar a la demanda y presentar pruebas para desvirtuar la pretensión de la demanda o en su defecto, objetar las mismas, lo cual no realizó, sino un tercero de forma extemporánea, menos utilizó los mecanismos de defensa que hubiere considerado necesarios para defender sus derechos, menos reclamarlos.
b) El Juez A quo, valoró las pruebas de forma integral y no selectivamente, además que, bajo el principio de unidad de prueba, que establece que el conjunto probatorio forma una unidad y como tal debe ser examinado y merituado, confrontando las diversas pruebas, señalando sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas.
c) Expresó también el Tribunal Ad quem, que carece de fundamento y sustento legal la supuesta violación al debido proceso y seguridad jurídica alegada por el demandado, al no demostrar de forma objetiva en que consistió tal vulneración, señalando además que tuvo pleno conocimiento de todos y cada uno de los actuados desarrollados en el proceso, pues las partes tienen la carga procesal de asistir al juzgado o tribunal, debiendo estar atentas al desarrollo del proceso, habiendo tenido la vía legal expedita para hacer valer cualquier derecho que considere menoscabado, por lo que al no hacer reclamo alguno, no puede haber vulneración alguna a sus derechos constitucionales y por el contrario se dio cumplimiento al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa.
d) Expreso también el Tribunal Ad quem que no existió vulneración del art. 213 del Código Procesal Civil, pues la Sentencia está redactada con la suficiente motivación y con una correcta valoración de las pruebas admitidas y diligenciadas en el proceso, conforme disponen los arts. 145, 186 y 213 de la norma adjetiva civil, en relación al art. 1286 del Código Civil, por lo que no corresponde acceder a lo solicitado.
Concluyendo al señalar que, no evidenció agravios causados por el Juez A quo, determinando por ello CONFIRMAR la Sentencia N° 15/2013, de 02 de abril.
3. Fallo de segunda instancia recurrido por Ramón Montaño Pardo, según escrito de fs. 284 a 285 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ramón Montaño Pardo, se observa que contiene como reclamos los siguientes extremos:
a) Como primer motivo de su recurso expresó que el Auto de Vista incurrió en los mismos errores que la Sentencia, pues tampoco consideró el memorial de apersonamiento, respuesta negativa a la demanda y reconvención de partición y división que opuso conforme se sale de fs. 142 a 144 vta., a la cual adjunto prueba preconstituida obrante de fs. 124 a 136, la cual tampoco fue valorada y considerada por el Tribunal Ad quem a tiempo de resolver el recurso de apelación, conculcando con ello lo dispuesto por el art. 145 de la Ley N° 439.
b) Señaló también que, de la revisión de la documental obrante de fs. 1 a 3 y de fs. 124 a 136, se tendría la tradición del dominio del inmueble y que también es el propietario del 50% del bien objeto de la litis; pues, la propietaria original del predio era Clelia Vannucci Vda. de Delgado, quien trasfirió la fracción de 275 m2., ahora en litigio a Idelfonso Enríquez Rivera y María Galarza de Enríquez, quienes transfirieron el derecho propietario a Mateo Ortega León, quien transfirió a favor del ahora recurrente y su hermano Cirilo Montaño Pardo, actuales propietarios del inmueble objeto de usucapión, extremo de pleno conocimiento de las demandantes.
c) Expresó que, las demandantes pretenden fundar su petición de usucapión, al señalar que ellas viven solas en el bien, y efectuaron las mejoras, lo cual es falso, porque cuando adquirió el inmueble conjuntamente su hermano Cirilo Montaño Pardo (conyugue y padre de las demandantes), existían dos habitaciones donde vivieron hasta 2013, por lo que no se cumplió el plazo previsto en el art. 138 del Código Civil, de los 10 años para que sea viable la usucapión decenal, extremo este que no fue contemplado en la Sentencia y en el Auto de Vista, conculcándose los arts. 213.II num. 3 y 145 del Código Procesal Civil.
d) La Sentencia y el Auto de Vista, no consideraron la respuesta a la demanda y reconvención formulada por Clelia Vannucci Vda. de Delgado, reiterando que el inmueble objeto de la usucapión cuenta con otros titulares de ese derecho propietario, como tampoco consideró que el inmueble tiene un registro en Derechos Reales a nombre de Clelia Vannucci Vda. de Delgado, del cual se desprendieron muchos otros registros.
e) Tampoco se consideró y subsanó vicios de nulidad que se cometieron en el caso, que fueron reclamados y fundamentados en la apelación de la Sentencia, uno de ellos es el incidente de nulidad de obrados interpuesto por el recurrente, que mereció el Auto, de 28 de enero de 2014, que anuló obrados hasta fs. 168 inclusive, disponiendo la notificación personal del demandado Ramón Montaño Pardo de forma personal, el cual fue apelado por las demandantes, concedido pero no resuelto, por lo que corresponde se anulen obrados hasta el vicio más antiguo que es fs. 170, ello conforme disponen los arts. 105, 106, 220.III inc. c) del Código Procesal Civil.
f) Explicó que, sin estar ejecutoriada la Sentencia, se emitió testimonio de la demanda y sentencia, con lo que acudieron a las oficinas de Derechos Reales de Camiri, a fin de registrar el derecho propietario a nombre de las demandantes bajo la forma de usucapión, extremo que se evidencia en el certificado alodial actualizado que se acompañó a la apelación, registro que se encuentra viciado de nulidad, toda vez que la sentencia no se encuentra ejecutoriada, no teniendo calidad de cosa juzgada, infringiéndose por ello lo dispuesto en el art. 228 num. 2 del Código Procesal Civil, en cuanto al nuevo registro propietario de las demandantes.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se case el Auto de Vista y fallando en lo principal dicte nueva Sentencia declarando improbada la demanda de usucapión.
2. Corrido en traslado que fue el recurso de apelación a las demandantes por Auto, de 05 de julio de 2023, conforme sale de fs. 287, notificado el 04 de agosto del mismo año, no mereció respuesta alguna.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del Régimen de Nulidades Procesales.
En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el cuasi alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0140/2012, de 09 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1420/2014, de 07 de julio, que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012, pronunciando por la Sala Civil de este Tribunal, que: “… el espíritu del art. 17.III de la Ley 025 que refiere de manera categórica: ‘La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos’; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales.
Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013, de 11 de abril, Nº 169/2013, de 12 de abril, 411/2014, de 04 de agosto, Nº 84/2015, de 06 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad. – Este principio se encuentra previsto por el artículo 105.II del Código Procesal Civil, en virtud a él “no hay nulidad sin ley específica que la establezca” (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que, para declarar una nulidad procesal, el juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Mostrando 43 de 86 parrafos.