Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 320/2024-RA
Sucre, 11 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 31/2023
I. DATOS GENERALES
Por Resolución AAC N° 163/2023-SCII de 13 de noviembre (fs. 353 a 357), la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvió conceder parcialmente la tutela solicitada y dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo 491/2031-RA de 15 de mayo (fs. 328 a 330 vta.), ordenando a este Tribunal la emisión de una nueva Resolución en observancia a los estándares del debido proceso y lo expresado en la resolución citada ut supra; en cuyo mérito, se tiene que, por memorial presentado el 15 de febrero de 2023 (vía buzón judicial, cursante a fs. 307 a 309 vta.), Jorge Fernando Acho Chungara, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 5 de 31 de enero de 2023, de fs. 249 a 250 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Falsedad en la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, previsto y sancionado por el art. 33 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción (Ley 004).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 3/2020 de 30 de noviembre (fs. 136 a 148), el Juzgado Público de Sentencia de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Jorge Fernando Acho Chungara, autor de la comisión del delito de Falsedad en la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, previsto y sancionado por el art. 33 de la Ley 004, imponiendo la pena de privación de libertad de dos años y siete meses.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Jorge Fernando Acho Chungara formuló recursos de apelación restringida (fs. 174 a 192 vta. y 193 a 197 vta.), que fueron resueltos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí mediante Auto de Vista 5 de 31 de enero de 2023 y Auto complementario (fs. 249 a 250 vta. y 273), que resolvió dejar sin efecto el decreto de 10 de enero de 2023, corrigiendo procedimiento y declaró inadmisible los recursos planteados.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que, interpuso recursos de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada por el Juez de Sentencia de Villazón, presentados el 3 de diciembre de 2020 a horas 18:00 y 21:40 dentro del plazo establecido por Ley, solicitando audiencia de fundamentación complementaria; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, declaró inadmisibles los recursos presentados, con el siguiente argumento; “En el caso de autos la sentencia fue notificada en fecha 12 de noviembre de 2020, por lo que su plazo fenecía en fecha 03 de diciembre del 2020, y conforme los cargos de plataforma se establece el cargo de presentación en fecha 04 de diciembre del 2020, evidenciándose que el mismo fue presentado fuera de plazo, consiguientemente al ser extemporáneo el recurso este Tribunal de alzada no abre su competencia con relación a este recurso” (sic). En esa circunstancia, acusa que el Tribunal de alzada restringió sus derechos y garantías constitucionales, al no haberle otorgado la posibilidad de explicar por qué fueron presentados los recursos de apelación ante el Secretario del Juzgado Público Civil Comercial N° 1 de Villazón, quién consignó la inscripción de s/l (suplencia legal); consiguientemente, afirma que los recursos fueron presentados el 3 de diciembre de 2020, ante el Secretario suplente en ausencia del Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal de Villazón, dentro de plazo, no existiendo causa justificada para desconocer los cargos de presentación consignados, los Vocales de oficio excedieron sus facultades y sin fundamentación alguna, pretenden amparar una decisión ilegal enteramente de forma, al no considerar los cargos de recepción, menos solicitaron un informe al Secretario para tener una certeza de las afirmaciones.
Finalmente acusa que, el Tribunal de alzada declaró inadmisibles los recursos de apelación restringida, vulnerando lo establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el principio de impugnación de las resoluciones judiciales, por lo que solicitó explicación y complementación al amparo del art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dentro del plazo legal; por la falta de mención del art. 123 parágrafo primero de la norma adjetiva citada, sin que el Auto de 7 de febrero de 2023, se haya pronunciado sobre este punto.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 496/2013 de 9 de octubre, 301 de 15 de septiembre de 2005, 232/2021-RRC de 4 de junio, 685/2022-RRC de 7 de julio y 761/2015-RRC de 31 de octubre de 2015, así como la Sentencia Constitucional (SC) 0191/2005-R de 8 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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