Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Definitivo Sucre, 24 de junio de 2026 Expediente: 320/2024 VISTOS: La demanda contenciosa de fs. 520 a 532 vta., presentada por Ministerio de Defensa, a través de su representante legal, el memorial de desistimiento a fs.
716, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar.
CONSIDERANDO El Ministerio de Defensa, a través de su representante legal, mediante demanda contenciosa contra la Empresa Texmarck, solicitó la nulidad del Contrato Administrativo MD-DGA-UAJ-EMERG 021/2020 de 15 de septiembre, misma que fue contestada negativamente por la empresa demandada de fs. 648 a 655, posteriormente la entidad demandante presentó desistimiento a fs. 716, que fue corrido en traslado sin contestación dentro del término fijado por la empresa.
CONSIDERANDO II El art. 304.1 y del Código de Procedimiento Civil establece: . Después de contestada la demanda podrá el demandante, o su apoderado con facultad especial, desistir del proceso. 1l. El escrito de desistimiento se correrá en traslado a la parte contraria notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerla por conforme si no responde en el plazo de tres días., por su parte el art. 305.1 y !
del mismo adjetivo civil establece: Il. En la misma oportunidad y forma previstas en el artículo anterior el demandante podrá desistir del derecho en que fundó la acción.
En este caso no se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procediere por la naturaleza del derecho litigioso y dar por terminado el proceso en caso afirmativo. II. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por objeto y causa iguales. CONSIDERANDO III En el caso de autos, mediante memorial de 19 de marzo de 2026, el Ministerio de Defensa presentó desistimiento del proceso, mismo que fue corrido en traslado sin que haya contestado la empresa en el plazo conferido en la Providencia de 23 de marzo de 2026.
En mérito a ello, y no existiendo óbice alguno, corresponde aprobar el desistimiento de la demanda contenciosa, en aplicación a la norma prevista en el art. 304.1 y I del Código de Procedimiento Civil.
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