Texto del fallo
A A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 320/2025 Sucre, 24 de junio de 2025 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 350/2023-A Demandante : Benita Villca Hurtado de Simón Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Oruro Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Oruro Relator : Mgdo: Carlos Alberto Egtiez Añez IL.VISTOS: El recurso de casación de fs. 373 a 381, interpuesto por Benita Vilca Hurtado de Simón, impugnando el Auto de Vista N 64/2023 de 5 de mayo, cursante de fs. 362 a 370 vta., pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social sobre pago de beneficios sociales, seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; el memorial de respuesta de fs. 384 a 391 vta., el Auto Interlocutorio 329/2023 de 5 de junio de fs. 392 vta., que concedió el recurso; la Resolución Constitucional 15/2024 de 15 de febrero, emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que concedió la tutela dejando sin efecto el Auto Supremo N 350/2023-1 de 13 de junio, pronunciado por esta Sala; los antecedentes del proceso; y, ANTECEDENTES DEL PROCESO Sentencia.
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, pronunció la Sentencia N
59/2022 de 22 de noviembre (fs. 229 a 237 vta.), que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 7 aclarada a fs. 10 y vta., e improbada en lo relativo a los montos solicitado, disponiendo el pago de Bs. 40.644,25 en favor de Benita Villca Hurtado de Simón, por concepto de indemnización, vacaciones y bono de antigúedad, del periodo de 2 de febrero de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2012.
Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia precitada, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación por escrito de fs. 239 a 244; que fue resuelto por Auto de Vista N 64/2023 de 5 de mayo, de fs. 362 a 370 vta., emitida por la Saña especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que REVOCÓ la sentencia apelada; en consecuencia, declaró improbada la demanda de pago de beneficios sociales.
Auto Supremo
La demandante Benita Villca Hurtado de Simón, en conocimiento de la determinación del Auto de Vista, formuló recurso de casación de fs.
373 a 381; que efectuando el análisis de admisibilidad, como prevé el art. 277-1 del Código Procesal Civil (CPC-213), esta Sala, emitió el Auto Supremo 350/2023-I de 13 de junio, de fs.399 a 401 vta., que declaró IMPROCEDENTE el recurso de casación formulado.
Resolución de Amparo Constitucional
Contra el citado Auto Supremo, la actora, dedujo la Acción de Amparo Constitucional, que fue resuelta mediante Resolución Constitucional 15/2024 de 15 de febrero, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que concedió la tutela solicitada en relación a la tutela judicial efectiva y dejó sin efecto, dejando sin efecto el Auto Supremo 350/2023-I de 13 de junio, emitida por esta Sala Especializada del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo que
AA se emita nueva resolución conforma a los fundamentos contenidos en el señalado fallo constitucional.
En cumplimiento de dicha determinación, conforme al art. 129-V de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con los arts. 15 y 16-I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se emite el presente Auto Supremo.
II. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
Conforme a lo previsto en el art. 1 núm. 8 del CPC-2013, que otorga la potestad de encauzar adecuadamente el proceso sin vicios de nulidad y de disponer las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de las partes; en caso de advertir algún error, se debe disponer un saneamiento procesal, a fin de respetar las reglas del debido proceso, definido en la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, como: ...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos... .
En ese sentido, este Tribunal, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales se hubiesen desarrollado con apego a la normativa vigente, pudiendo determinar si correspondiere, un saneamiento procesal; en ese marco, cumpliendo con lo determinado en el art. 277-1 del CPC-2013, aplicable en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se realizó el examen de admisibilidad del recurso de casación formulado por la actora; emitiéndose el Auto Supremo N 350/2023I de 13 de junio, de fs. 399 a 401 vta., sin que se efectué sorteo de la
causa; puesto que, corresponde primero el análisis de admisibilidad, conforme al procedimiento previsto en el art. 277 del CPC-2013.
En ese sentido, no correspondía someter la presente causa a un sorteo para la resolución del recurso de casación fs. 373 a 381, sino procede, su análisis de admisibilidad, que debe ser efectuado en función a lo determinado en la Resolución Constitucional N 15/2024 de 15 de febrero; por lo que, corresponde enmendar el error advertido; dejando sin efecto el sorteo, para emitir una resolución de análisis de admisibilidad del recurso de casación formulado por los demandantes.
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