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TSJ

AS/0320/2026

Tribunal Supremo de Justicia
18 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

O A A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 320/2026 Sucre, 18 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 27/2026 Demandante : AUTO REPUESTOS SOLUCIÓN S.R.L.

Demandado Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional Proceso : Contencioso Tributario Distrito : Santa Cruz Relatora : Dra. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 320 a 324, interpuesto por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 6 de 11 de julio de 2025 de fs. 285 a 300 vta., emitido por la Sala Social, Contenciosa, 7 Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por AUTO REPUESTOS SOLUCIÓN S.R.L., en contra de la entidad recurrente; la contestación a fs. 336 y vta.; el Auto 184 de 10 de noviembre de 2025 a fs. 337, que concedió el recurso; el Auto de Admisión 27 /2026-A de 15 de enero a fs. 345 y vta., que admitió el recurso y lo obrado en el proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES 1. Sentencia Tramitado el proceso Contencioso Tributario seguido por AUTO REPUESTOS SOLUCIÓN S.R.L. (contribuyente) contra la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 27 de 15 de diciembre de 2022 de fs. 250 a 259 vta., que declaró PROBADA la

demanda de fs. 49 a 59, quedando nula la Resolución Sancionadora en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS 159/2015 de 21 de diciembre.

2. Auto de Vista

Resolviendo el Recurso de Apelación de fs. 266 a 268, interpuesto por la AN contra la Sentencia 27 de 15 de diciembre de 2022; la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 6 de 11 de julio de 2025 de fs. 285 a 300 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia recurrida.

III. RECURSO DE CASACIÓN

La AN presentó su recurso de casación en la forma y en el fondo exponiendo los siguientes argumentos:

En la forma

Señaló que el Tribunal de Alzada emitió el Auto de Vista recurrido, vulnerando el debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, omitió pronunciarse sobre los agravios expuestos en su Recurso de Apelación en los que se denunció que la Juez de Instancia no expuso las razones que sustentaron su decisión, impidiendo a la AN comprender cómo es que se determinó: a) Dejar nulo el Acto Administrativo impugnado; y b) La prescripción de la facultad de la AN para de imponer sanciones administrativas.

Aseveró que el Tribunal de Alzada omitió contrastar los antecedentes administrativos con: a) Los argumentos expuestos por el contribuyente en su demanda; y b) Los argumentos expuestos por la AN en su contestación y Recurso de Apelación, en igualdad de condiciones; limitándose a señalar que la determinación de la Juez de Instancia fue correcta, sin analizar y exponer la normativa aplicable que desvirtúe los argumentos expuestos por la AN en su Recurso de Apelación.

EL ANO AA Denunció que el Tribunal de Alzada emitió un fallo Citra Petita, porque omitió pronunciarse sobre la interpretación errónea del cómputo de la prescripción y la normativa aplicable al caso argumentados por la AN en su Recurso de Apelación.

Con sustento en esos argumentos, concluyó que el Tribunal de Alzada emitió el Auto de Vista recurrido, vulnerando el debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, porque no se pronunció sobre todos los argumentos expuestos por la AN en su Recurso de Apelación, estableciendo con: ...claridad y precisión los motivos legales y de hecho respecto específicamente a la decisión del Aquo de Confirmar la Sentencia N 27 de 15 de diciembre de 2022, y como consecuencia prescrita la acción de la Administración Tributaria Aduanera para aplicar la sanción por contravención tributaria... (sic).

En el fondo

Aseveró que el Tribunal de Alzada interpretó erróneamente el computo del término de prescripción, vulnerando el principio de legalidad y desconociendo los efectos jurídicos del instituto de la prescripción;

toda vez que, conforme al plazo de 4 años previstos en el art. 59.13 del Código Tributario Boliviano (CTB), el término de prescripción para imponer sanciones administrativas de la AN, inició en ...enero de 2014... (sic) y que de acuerdo al art. 62 del CTB, el referido término se suspendió en dos oportunidades, la primera por seis meses con la notificación de la Orden de Fiscalización y la segunda desde la impugnación administrativa ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), hasta el ...23/ 02/2015... (sic), fecha en la que se recibió formalmente los antecedentes administrativos; habiendo transcurrido: ...tan solo 4 meses y 28 días, del período previsto por el ordenamiento jurídico... (sic); entonces, tomando en cuenta que la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional ANULEZR-RS 159/2015 de 21 de diciembre, fue emitida y notificada antes de concluir el plazo de cuatro años, la facultad para imponer

sanciones administrativas al contribuyente, no se encuentra prescrita.

Solicitó ANULAR obrados hasta el Auto de Vista recurrido o la Sentencia de Instancia, para que se emita un nuevo fallo debidamente motivado y fundamentado, o; en su defecto, CASAR el Auto de Vista, declarando IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria del contribuyente y manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS 159/2015 de 21 de diciembre.

IV. CONTESTACIÓN

Mediante escrito a fs. 336 y vta., el contribuyente contestó el Recurso de Casación de la AN, aseverando que no se identificó las leyes que fueron violadas o interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, conforme requiere el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC). :

Solicitó que no se admita el Recurso de Casación de la AN y se disponga su rechazo.

V. NORMATIVA, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA APLICABLES AL CASO

La prescripción en materia tributaria

En la doctrina tributaria, José María Martín, señala: La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella... (Martín, José María, Derecho Tributario General, 2 edición, pág. 189).

Asimismo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, ilustra: que:

la prescripción de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la

ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tomándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce... (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 24 Edición. Argentina. Editorial Heliasta, p. 370).

El instituto de la prescripción está contemplado en el CTB, precisamente en la Subsección V, de la Sección VII, dedicada a las formas de extinción de la obligación tributaria, previendo que es una categoría jurídica, por la que, se le atribuye la función de ser una causa extintiva de las facultades de la Administración Tributaria, es necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica y no en la equidad y la justicia, puesto que: El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada al transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho... (Buitrago Ignacio Josué, Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina. Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011).

Para impedir el autoritarismo y abuso del Estado en ejercicio de su poder de imperíium, por la hegemonía política, el constituyente ha dotado de una cláusula abierta para perfeccionar un sistema de protección del estante y habitante del territorio nacional, así el art.

13.II de la Constitución Política del Estado (CPE), amplía el catálogo de derechos en base a los previstos en instrumentos internacionales, que además de ser fuente de derecho, conforman el bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la CPE.

En esa medida, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada mediante la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, al otorgar las garantías judiciales exigibles por cualquier persona, dispone que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo

razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial.., sustrayendo de la norma que antecede la garantía del plazo razonable, excluye cualquier posibilidad de incertidumbre en la determinación de un derecho u obligación de orden Civil, laboral, fiscal o de otra índole; enunciado, del que a contrario sensu, se extrae el derecho a la prescripción de toda obligación para el caso del tipo fiscal; lo que nos permite concluir que, la normativa supra nacional que forma parte de nuestra legislación, prevé como derecho humano, la prescripción.

Los arts. 9.2 y 178 de la CPE, instituyen el principio de seguridad Jurídica que tiene derecho toda persona, a efectos de evitar arbitrariedades de las autoridades públicas.

Las Sentencias Constitucionales 753/2003-R de 4 de junio y 1278/2006-R de 14 de diciembre, determinaron que en el marco normativo, la prescripción tiene como propósito otorgar seguridad jurídica a los sujetos pasivos; en consecuencia, al ser un principio consagrado con carácter general en la CPE, es aplicable al ámbito tributario; puesto que, la capacidad recaudatoria prevista en el art.

323.1 de la CPE, determina que las entidades fiscales deben ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación a efectos de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas en un determinado tiempo, con el objeto de que la Administración Tributaria, desarrolle sus funciones con mayor eficiencia y eficacia en cuanto a la recaudación de impuestos y que los sujetos pasivos no se encuentren reatados a una persecución perpetua por parte del Estado, lo que significaría una violación a su seguridad jurídica. -

Mediante Auto Supremo (AS) 432 de 25 de julio de 2013, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, modulo el criterio asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia, reconduciendo sus fundamentos, al concluir que: ...la prescripción

como instituto jurídico de extinción de obligaciones, en materia tributaria, no es de oficio, y tanto la deuda tributaria así como sus accesorios de ley, y la sanción, se extinguen por prescripción, por la negligencia de la Administración Tributaria en determinar el adeudo tributario en el plazo establecido en la norma... (sic).

Consiguientemente, la prescripción es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia; es decir, el tiempo consolida situaciones de derecho, hace nacer, mantener y extinguir derechos.

Adicionalmente, el derecho en general, regula dos tipos de prescripción, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria; así, el CTB recoge la prescripción extintiva como un medio, por el cual, el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, obtiene la liberación de la misma poniendo fin al derecho material, por inacción del sujeto activo, titular del derecho, durante el lapso previsto en la Ley; por ello, se estableció en su Sección VII: como una forma de Extinción de la Obligación Tributaria y de la Obligación de Pago en Aduanas; en consecuencia, la prescripción extintiva constituye una institución jurídica que, en el orden tributario, tiene como efecto otorgar seguridad jurídica y respeto al principio de capacidad económica del contribuyente.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el Recurso de Casación en la forma, la AN denunció que el Tribunal de Alzada emitió el Auto de Vista vulnerando el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, porque omitió: a) Pronunciarse sobre todos los argumentos expuestos en su Recurso de Apelación; b) Analizar y exponer la normativa aplicable que desvirtuarían los agravios expuestos en su Recurso de Apelación; c) Resolver la errónea

interpretación del cómputo de la prescripción y la normativa aplicable al caso.

Para verificar estos extremos denunciados, es pertinente hacer la siguiente compulsa procesal:

1. En la Sentencia 27 de 15 de diciembre de 2022 de fs. 250 a 259 vta., la Juez de Instancia arribó a dos conclusiones:

a) Referida a la prescripción de la facultad para imponer sanciones administrativas, conforme lo siguiente: De la relación de hechos, se puede evidenciar que la administración aduanera emite un acto administrativo definitivo como es la RS notificada en fecha 02/02/2016, cuando sus facultades para imponer sanciones han prescrito... (sic).

b) Referida a que la AN omitió investigar y acumular más pruebas para establecer la comisión del ilícito de contrabando contravencional;

tampoco, justificó la determinación de la base imponible sobre base presunta.

En cuyo sustento, la Juez de Instancia declaró: ...PROBADA, la demanda de fs. 49 a fs. 59, quedando nula la Resolución Sancionatoria... (sic).

2. En el Recurso de Apelación de fs. 266 a 268 vta., la AN expuso los siguientes agravios:

a) Afirmó que de acuerdo a los arts. 59.1.3 y 60.1 del CTB, el momento en el que se cometió la contravención tributaria: ...son las fechas en que se elaboraron los Manifiestos de Importación de Carga... (sic); y tomando en cuenta que, el vencimiento del período de pago respectivo se produjo con la emisión de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS 22/2013 de 13 de noviembre; el cómputo del término de prescripción inició el 1 de enero de 2014 y habiendo sido suspendido desde su impugnación en la vía administrativa, hasta el 23 de febrero de 2015, fecha en la que se devolvieron formalmente los antecedentes administrativos a la AN;

solo transcurrieron 4 meses y 28 días; por lo que, la facultad para imponer sanciones administrativas al contribuyente, no se encuentra prescritas.

b) La Juez de Instancia señala la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 267/2015 de 23 de febrero, como jurisprudencia, vulnerando la prelación normativa en materia tributaria.

e) La Juez de Instancia se confunde al señalar que la AN determinó la base imponible sobre base presunta; toda vez que, el caso concreto versa sobre un proceso administrativo sancionador por la comisión de contrabando contravencional.

3. El Tribunal de Alzada emitió el Auto de Vista 6 de 11 de julio de 2025 de fs. 285 a 300 vta., conforme lo siguiente:

a) Resumió los agravios expuestos por la AN en su Recurso de Apelación.

b) Citó la motivación y fundamentación desarrollada por la Juez de Instancia en la Sentencia 27 de 15 de diciembre de 2022.

c) Relacionó de manera pormenorizada los antecedentes ocurridos en el proceso administrativo sancionador por contrabando contravencional, iniciado con la motificación de la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior, la emisión de la primera Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS 22/2013 de 13 de noviembre, su impugnación en la vía administrativa ante la AlT, la devolución formal de antecedentes administrativos a la AN para la emisión y notificación de la última Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS 159/2015 de 21 de diciembre, impugnada en el presente proceso contencioso tributario.

d) Entre otros preceptos, citó los arts. 59, 60, 61 y 62 del CTH6, aplicables para determinar si la facultad para imponer sanciones administrativas se encuentra prescrita o no; asimismo, citó jurisprudencia constitucional y ordinaria. -

e) Identificó el: PROBLEMA JURÍDICO (sic), señalando que

verificaría la procedencia o no de la prescripción tributaria, así como

las causales de suspensión e interrupción conforme a la normativa y

jurisprudencia citados; aclarando que, de acuerdo a la Sentencia 123

de 22 de mayo de 2023, emitida por esta Sala, primero resolvería

sobre la prescripción y; sólo en caso de corresponder, resolvería el

fondo de la controversia.

d) En el sub acápite denominado: Sobre la Prescripción Tributaria

y las causales de suspensión e interrupción (sic); el Tribunal de

Alzada resumió la posición de la AN y del Contribuyente; cito parte de

la motivación y fundamentación expuesta por la Juez de Instancia en

la Sentencia 27 de 15 de diciembre de 2022; y reiteró que: ...la

prescripción por efecto extintivo de la acción pretendida es de previo y

especial pronunciamiento, vale decir, que su resultado positivo

impediría la prosecución del proceso. Consiguientemente, no es

necesario ni tendrá mayor relevancia en el caso, efectuar una

argumentación de fondo, cuando la prescripción corta la prosecución de f la causa... (sic).

Seguidamente, entre los antecedentes administrativos, identificó: i) La fecha en la que se notificó la Orden de Fiscalización Aduanera

Posterior; ii) La fecha en la que se notificó la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS 22/2013 de 13 de noviembre; iii) La fecha en la que el contribuyente presentó el Recurso de Alzada en la impugnación administrativa; iv) La fecha en la que la AGIT devolvió

formalmente los antecedentes administrativos a la AN para que emita

una nueva Resolución Sancionatoria; y v) La fecha en la que la AN

notificó la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional

AN-ULEZR-RS 159/2015 de 21 de diciembre.

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Datos del proceso

Demandante
Auto Repuesto Solucion S.R.L.
Demandado
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional ( An )
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia18 de mayo de 2026AS/0320/2026Fuente oficial