Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 320/2026 Sucre, 21 de mayo de 2026 Expediente : 809/2025 Demandante : Rolando Rocha Ortiz Demandado : Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda Proceso : Pago de Beneficios Sociales y otros.
Distrito : Cochabamba Relator : Mgdo. German Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 197 a 202, interpuesto por la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda.
representada por Victor Peñafiel Velasco, impugnando el Auto de Vista N 154/2024 de 2 de agosto, de fs. 186 a 193, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos laborales, interpuesto por Rolando Rocha Ortiz, contra la parte recurrente; el Auto Interlocutorio N 75/2025 19 de agosto, a fs. 206 y vta., que concedió el recurso; el Auto Supremo N 809/2025-A de 2 de octubre, a fs. 213 y vta., que admitió el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez de Trabajo y Seguridad Social Primera de Santa Cruz, emitió la Sentencia N 8 de 14 de marzo de 2023, de fs. 143 a 155, declarando PROBADA, la demanda de pago de beneficios sociales, con costas; disponiendo que la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda., cancele a favor de Rolando Rocha Ortiz, Bs 194.166,35.- (Ciento noventa y cuatro mil ciento sesenta y seis
35/ 100 Bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo, vacación, sueldo devengado, sueldos por inamovilidad laboral, subsidios prenatal, de natalidad y de lactancia, más la actualización en UFV y la multa del 30 a calcular en ejecución de sentencia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda., interpuso recurso de apelación mediante memorial de fs. 167 a 172, que fue resuelto por el Auto de Vista N 154/2024 de 2 de agosto, de fs. 186 a 193 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
Con costas.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el Auto de Vista la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda., formuló recurso de casación exponiendo lo siguiente:
Señaló que, existe una evidente parcialización de la juez Ad quo, puesto que los fundamentos del fallo con respecto al primer agravio, no son acordes a la realidad de los actuados, ante la existencia ineludible de pago de fondos en custodia de beneficios sociales, que no fueron considerados; que se vulneró la seguridad jurídica y el debido proceso, sobre todo en relación a la descripción e imaginarios hechos detallados en sentencia que son contradictorios a la prueba.
Refirió que, el Auto de Vista incurrió en errónea valoración de las pruebas de fs. 54 a 56, 61 y 62; alegó que se le otorgó valor probatorio a la confesión provocada del demandante, cuando por la prueba documental se establecen contradicciones, cita las pruebas de fs. 8, 20 a 36 y 30 a 37.
Denunció, vulneración del principio de la verdad material; puesto que el Tribunal de Alzada no buscó el máximo fin de la justicia;
asimismo manifestó que el Auto de Vista, tras la incorrecta valoración de la prueba, al no considerar los fundamentos y no valorar los argumentos expuestos, atentó contra los derechos y garantías constitucionales de la sociedad, como son el debido proceso, congruencia y seguridad juridica.
Finalizó solicitando, declare la nulidad del Auto de Vista, o en su defecto se case el mismo y deliberando en el fondo revoque la Sentencia
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
Dispuesto el traslado del recurso de casación mediante decreto de fecha 16 de julio de 2025 a fs. 203, la parte demandante, pese a haber sido legalmente notificada, no presentó memorial de contestación
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
Estabilidad laboral y prohibición de despido injustificado.
La continuidad o estabilidad de la relación laboral, está definida de manera general, entre otros principios, en el art. 4 del Decreto Supremo (DS) N 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: 1. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral! (...) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador, principio que en la Norma Suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I núm. 2 de la Constitución Politica del Estado (CPE), que señala: I. Toda persona tiene derecho: (...) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, y se encuentra protegido expresamente por el art.
49-III de esta Ley fundamental, que determina: El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones
correspondientes, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral;
no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero patronal, sino que, ésta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada y cumpliendo con las garantias del debido proceso.
Para que un despido pueda ser calificado como justificado, la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador y que eventualmente, conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un limite claro respecto de la desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento radica en la determinación veraz y objetiva de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador.
Inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.
En materia laboral rige el principio de inversión de la carga de la prueba, en virtud del cual corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, toda vez que es quien detenta los medios, documentos e instrumentos de la relación laboral; en ese entendido, la carga probatoria resulta obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, principio que busca equilibrar la relación procesal y proteger al trabajador como parte más débil de la relación laboral.
En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del
trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia CPE prevén en favor del trabajador, que están determinadas en el art. 182 del Código Procesal del Trabajo (CPT), claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible, principio previsto en el art. 66 del mismo cuerpo legal, que indica:
En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente, por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3-h) del CPT, que señala: Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador.
Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual Norma Suprema, señaló: ...las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su
duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se inftere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial, cuyo razonamiento fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) N 0032/2011-R de 7 de febrero y 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
Del análisis del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, previamente corresponde considerar lo previsto por el art. 274-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), que establece:
Expresará, con clandad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memonales anteriores, ni suplirse posteriormente.; disposición normativa que impone al recurrente la carga procesal de estructurar su recurso con adecuada técnica recursiva, identificando de manera clara y diferenciada los agravios denunciados, así como la naturaleza de las infracciones acusadas.
En el caso de autos, se advierte que el recurso de casación carece de la debida técnica recursiva, toda vez que la parte recurrente, en el petitorio, solicita la nulidad del Auto de Vista impugnado, lo que en principio denota la interposición de un recurso de casación en la forma; sin embargo, en el desarrollo de sus agravios no diferencia de manera precisa las supuestas infracciones de forma de aquellas de fondo, omitiendo además individualizar con
claridad las normas presuntamente vulneradas y la forma en que dichas infracciones hubieren incidido en la resolución recurrida, tal deficiencia evidencia una evidente falta de orden, precisión y correspondencia técnica en la formulación del recurso, dificultando la labor revisora de este Tribunal; no obstante dichas deficiencias formales, y en resguardo de los principios de tutela Judicial efectiva, acceso a la justicia y debido proceso, corresponde ingresar al análisis de los argumentos expuestos en el recurso interpuesto, a efectos de otorgar una respuesta jurisdiccional integral y debidamente fundamentada.
Con relación a la supuesta parcialización de la Juez A quo alegada por la parte recurrente, quien sostiene que los fundamentos del fallo respecto al primer agravio no serían acordes a la realidad, corresponde señalar que dicho agravio fue formulado en términos genéricos e imprecisos, toda vez que la parte apelante se limitó a denunciar una presunta parcialización sin identificar de manera concreta cuáles serian los actos, actuaciones o decisiones jurisdiccionales que evidenciarian tal extremo, omitiendo además explicar de qué manera esa supuesta conducta hubiera incidido en la resolución de la causa; en ese contexto, el Tribunal de Alzada emitió pronunciamiento en función a los argumentos expuestos por la propia parte recurrente; no obstante, dicha afirmación carece de sustento jurídico y probatorio.
De la revisión de la Sentencia se advierte que, al momento de resolver la excepción perentoria de pago, la autoridad jurisdiccional expreso: A! respecto si bien se tiene demostrado que la empresa efectuó el depósito de Bs. 19.547,93.- según recibo oficial de fs. 68, sin embargo, el art 135 del CPT, la excepción de pago deberá de ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante, no habiendo cumplido con lo previsto en la norma por lo que corresponde sea declarada improbada.; razonamiento que fue además compartido por el
Tribunal Ad quem al momento de emitir el Auto de Vista recurrido.
De lo expuesto se evidencia que se consideró y valoró el depósito efectuado por la parte demandada; concluyeron correctamente que dicho actuado resultaba insuficiente para acoger la excepción de pago, toda vez que el art. 135 del CPT establece de manera expresa los requisitos que deben concurrir para su procedencia, exigiendo no solo la acreditación del depósito, sino también la presentación de la liquidación correspondiente y el recibo debidamente suscrito por la parte demandante, extremos que no fueron cumplidos en el caso de autos.
En consecuencia, la decisión asumida no responde a una actuación parcializada de la autoridad jurisdiccional, menos a una comprobación parcial de los hechos, sino a la aplicación estricta de la normativa legal vigente al caso concreto, observando los principios de legalidad, congruencia y debida fundamentación que rigen la actividad jurisdiccional; por ello, no se advierte vulneración alguna a los principios de seguridad jurídica, imparcialidad o debido proceso denunciados por la parte recurrente.
Situación similar acontece respecto a la supuesta errónea valoración de la prueba denunciada por la parte recurrente, en relación a la documental cursante de fs. 54 a 56, referida al preaviso de rescisión de contrato de trabajo por las causales previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); fs. 61, concerniente a la comunicación dirigida al Ministerio de Trabajo sobre el supuesto abandono de trabajo del demandante; y fs. 62, relativa al aviso de baja del asegurado; al respecto, si bien la referida documental evidencia actuaciones asumidas por la parte empleadora con la finalidad de justificar la desvinculación laboral del trabajador, se advierte que dichas actuaciones no fueron puestas oportunamente en conocimiento del demandante, a objeto de que éste pueda asumir defensa respecto a las imputaciones
efectuadas en su contra, aspecto que resulta indispensable para la observancia de las garantías inherentes al debido proceso, particularmente el derecho a la defensa; asimismo, la parte empleadora no presentó prueba idónea que demuestre que el demandante fue legal y oportunamente notificado con dichas actuaciones, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria impuesta por el principio de inversión de la prueba que rige en materia laboral, arts. 3-h, 66 y 150 del CPT, correspondiendo al empleador acreditar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de los derechos reclamados por el trabajador
En ese contexto, el criterio asumido tanto por la Juez A quo como por el Tribunal Ad quem resulta correcto y conforme a derecho, máxime cuando la desvinculación sustentada en las causales previstas por el art. 16 de la LGT y el art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), exige la existencia de un procedimiento previo que permita al trabajador conocer los cargos atribuidos y ejercer defensa efectiva antes de disponerse una medida de desvinculación; en ese entendido, la Resolución Ministerial N 431/2021 de 30 de abril establece:
..prosigue señalando Consecuentemente, si bien el empleador puede despedir a un trabajador por las causales previstas en el art.
16 de la LGT y art. 9 de su Reglamento, dicho despido debe ser resultado de un proceso administrativo interno o en su defecto de una imputación formal, dentro de un proceso penal caso contrario, el retiro directo del trabajador implica despido injustificado y desconocimiento de la garantía del debido proceso;
entendimiento que además guarda plena concordancia con lo desarrollado por la SCP N 0353/2014 de 21 de febrero.
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