Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 321 Sucre, 24 de octubre de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Pago de daños y perjuicios.
PARTES : Luis Urey Saucedo c/ PROMASOR Y CA
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 369 a 371 interpuesto por el Dr. Luis Urey Saucedo contra el auto de vista de fs. 365 de 25 julio de 2001 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra PROMASOR Y CA, los antecedentes procesales, y,
CONSIDERANDO: La sentencia de fs.351-353 declara improbada la demanda de fs. 23-24 y desestima la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado, resolución de instancia que apelada por el demandante, es confirmada por el Tribunal Ad quem.
Contra el Auto de Vista el demandante recurre de casación en la forma y en el fondo, acusando en primer término la infracción de los parágrafos I y II del art. 204 y art. 205 del Adjetivo Civil y en el fondo acusa infracción de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, al no haber valorado correctamente las pruebas aportadas, así como la infracción del art. 1-14) de la L.O.J.
CONSIDERANDO: Revisados los obrados en función a las normas acusadas, se tiene que el art. 204-I y II del Adjetivo Civil establece que las sentencias se pronunciarán en el plazo de 40 días a contar desde la providencia de "autos". El juez que no cumpla este plazo procesal, pierde automáticamente su competencia, por expreso mandato del art. 208 del igual Procedimiento bajo sanción de nulidad.
En el sub lite, si bien es evidente que el demandante durante casi un año estuvo instando al juez de la causa que pronuncie el decreto de "autos", sin embargo este proveído recién se pronuncia el 15 de febrero de 2001 a fs. 350 y la sentencia es dictada en fecha 22 de marzo del mismo año, es decir dentro del plazo legal que señala el precitado art. 204 del Adjetivo Civil.
Independientemente de que el vicio acusado no es tal, es de señalar que tampoco el demandante lo acusó a tiempo de impugnar en apelación la referida sentencia, en consecuencia no le está permitido hacerlo a tiempo de interponer su recurso de casación, tal como lo establece el art. 258-3) del Procedimiento Civil.
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