Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 436/01
AUTO SUPREMO Nº 321 - Social Sucre, 08 de noviembre de 2005.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Juan Sirpa Cahuapaza y otros. c/ Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE).
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 305-308, interpuesto por Juan Sirpa Cahuapaza por derecho propio y en representación de otros, el recurso de fs. 311-313 interpuesto por Enrique Arenas Tito y el recurso de fs. 337-339 interpuesto por Carlos Loayza Gómez en representación de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), todos contra el Auto de Vista de fs. 298-299, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por los dos primeros de los recurrentes contra ENFE; los Autos de fs. 352, 361, el dictamen Fiscal de fs. 348, demás antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 1 y admitidas las adhesiones de fs. 3, 8, 12, 14 y 16, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, luego de producida la nulidad de la sentencia de fs. 206-210 por efectos del Auto de vista de fs. 254, dicta nueva Sentencia a fs. 265-268 declarando PROBADA en parte la demanda y sus adhesiones. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista de fs. 298-299 por el que CONFIRMA en parte la sentencia con modificaciones sustanciales en los finiquitos de cada uno de los co demandantes; fallo que motivó los recursos que se examinan.
CONSIDERANDO: Que previo a la consideración sobre el fondo de los recursos y atendiendo las circunstancias especiales del presente expediente en razón de los desistimientos admitidos, acuerdos homologados, revocatoria de mandato y otros aspectos que concluyeron en definitiva con la exclusión del proceso de varios co-demandantes, conviene precisar e identificar a las partes procesales sobre los que corresponde el pronunciamiento, conforme al siguiente detalle:
Por auto de fs. 352, esta Corte reitera la aprobación del desistimiento de Enrique Arenas Tito de fs. 245; la citada reiteración tiene lugar en razón a que el desistimiento había sido oportunamente aprobado por Resolución expresa de fs. 246 expedido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de La Paz, circunstancia que, de todos modos, excluye del proceso a este co- demandante. En este punto, conviene agregar que el desistimiento de fs. 245 y la revocatoria del mandato de fs. 244 lo suscriben Enrique Arenas conjuntamente al co demandante Ivar J. Buezo Ruiz, circunstancia que también excluye del proceso a éste último, primero en razón al desistimiento en si y segundo, en razón a que el recurso de casación interpuesto por Juan Sirpa, a nombre de Ivar J. Buezo, lo hizo sin representación legal.
Por Auto de fs. 361, esta Corte homologa el acuerdo expresado en el memorial de fs. 360 de obrados, suscrito por la entidad demandada representada por su Presidente Carlos Augusto Mertens Ulbrich y los co-demandantes Gerardo Goyochea Ustares, Carlos Ovando Camacho y Ernesto Ríos Velásquez, con la consiguiente exclusión del proceso de estos últimos.
En la misma fecha del sorteo del expediente en este Tribunal, David Domínguez Marañón presenta memorial impugnando el dictamen fiscal de fs. 348 y posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2005 presenta otro memorial por el que solicita la homologación del acuerdo transaccional que adjunta al mismo.
Consecuentemente, corresponde a esta Corte expedir pronunciamiento respecto de las pretensiones de Juan Sirpa, Ariel Hoyos, Jacqueline Rodríguez, Wálter Alvarez y David Domínguez, este último en el marco del acuerdo transaccional presentado y la solicitud de homologación y, asimismo, considerar únicamente los recursos de fs. 305-308 (Juan Sirpa) y 337-339 (ENFE), con exclusión del recurso de fs. 311-313 en razón a que el suscribiente Enrique Arenas quedó excluido del proceso.
CONSIDERANDO: Que los recursos de casación, en lo que respecta a las partes procesales y sus específicas pretensiones, a su turno acusan:
El Recurso de fs. 305-308:
Con relación a Juan Sirpa, acusa violación del art. 19 de la Ley General del Trabajo y art. 11 de su Decreto Reglamentario, así como del art. 3-g) del Código Procesal del Trabajo, argumentando que para establecer el promedio salarial de Bs. 2.634 el Tribunal de Apelación no ha considerado las papeletas de pago de fs. 211-213 por los que alega haber probado un promedio indemnizable de Bs. 2.982,89. Agrega asimismo que, en el Auto de Vista se ha establecido en su contra un saldo deudor sin ninguna explicación e imputándole un adelanto de Bs.5.526,12 cuando ese monto, vía auto aclaratorio del Juez A quo, resultaba siendo una condenación contra la empresa como "pago doble de aguinaldo".
Con relación a Wálter Alvarez, acusa que el Tribunal de Apelación, al considerar solamente el último período de servicios, vulneró las Resoluciones Ministeriales Nº. 330/91 de 22 de julio de 1991; 657/90 de 10 de diciembre de 1990 y los DDSS. 09061 de 13 de enero de 1970; 09175 de 13 de abril de 1970; 16167 de 9 de febrero de 1970; 17286 de 18 de marzo de 1980; 19039 de 7 de julio de 1982 y 19243 de 20 de octubre de 1982, en cuya virtud se reconoció la antigüedad de cada uno de ellos a partir de su contrato inicial y que los beneficios sociales percibidos se reputen como anticipos a cuenta de liquidación final. Agrega asimismo que se vulneró el art. 1451 del Código Civil que consagra la "cosa juzgada" entendiendo que con posterioridad al juicio laboral concluido en 1988 que consideró el juez de primera instancia para desconocer su antigüedad, el actor, inició otro trámite administrativo que concluyó con la RM. 657/90 de 10 de diciembre de 1990 por el que se reconoce su antigüedad desde la fecha de su contratación original, el mismo que fue consolidado mediante la sentencia ejecutoriada de 21 de mayo de 1991 por el que, el Juez 1º del Trabajo, reconoció la antigüedad de este trabajador a partir de su contratación inicial "para efectos de pago de beneficios sociales" y siendo así, debió considerarse una antigüedad de 40 años y 6 meses, computando a partir del 14 de marzo de 1953 conforme a la citada sentencia.
Con relación a Ariel Hoyos, Jacqueline Rodríguez y los demás co- demandantes, acusa violación de la Ley de 18 de Diciembre de 1944 y art. 3-g) del Código Procesal del Trabajo, en cuanto al aguinaldo de Navidad y art. 57 de la Ley General del Trabajo y arts. 48 y 50 de su Decreto Reglamentario en cuanto a las primas, arguyendo que para negar el citado Aguinaldo se interpretó con error la Ley de 18 de diciembre de 1944 y en cuanto a las primas que fueron omitidas sin fundamento alguno.
El recurso de fs. 337-339, acusa que en el marco del DS. 12058 a los demandados sólo les corresponde duodécimas de vacación correspondiente a la última gestión. Asimismo, acusa que varios demandantes tienen saldos en contra y no a favor como se ha determinado en el Auto de Vista, en definitiva y luego de responder el recurso de contrario, concluye solicitando se declare INFUNDADO el mismo.
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