Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 321-A Sucre 24 de agosto de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Celestino Sarmiento Guamán.
Tráfico de sustancias controladas.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 78 a 80 interpuesto por Amalia Arancibia Garrón, Fiscal de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista de 03 de mayo de 2006 de fojas 72 a 75, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Celestino Sarmiento Guamán, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el artículo 48 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, vale decir, que la recurrente debe interponer el recurso de casación dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista objeto de la apelación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, Amalia Arancibia Garrón, Fiscal de Sustancias Controladas, recurre de casación de fojas 78 a 80, impugnando el Auto de Vista de 03 de mayo de 2006, cursante a fojas 72 a 75, que declaró procedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida, anulando la sentencia Nº 22/04 de folios 27 a 29 y ordena la reposición del juicio por otro Tribunal, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que el Tribunal de Alzada consideró que el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, al dictar el fallo condenatorio, habría violado el debido proceso al no haber admitido la exclusión probatoria de la requisa o registro del domicilio, obtenido a través de un procedimiento ilícito, por ello el registro del domicilio del imputado, sin resolución fundada del Juez, habría vulnerado el Art. 21 de la Constitución Política del Estado y 180 del Código de Procedimiento Penal, incurriendo en defectos absolutos, que no se habría establecido la flagrancia del hecho, que el acta de requisa, tampoco evidenció dicho extremo, que para el Tribunal Ad-quem de Alzada, no era posible proceder a la requisa o registro del domicilio del imputado, sin contar con la resolución fundada del Juez, sin tomar en cuenta que precisamente como resultado del registro, dentro del inmueble se encontró 654 grs. de cocaína.
2.- Que, se efectuó una errónea aplicación del Art. 21 de la Constitución Política del Estado, norma que determina, la protección e inviolabilidad del domicilio y la excepción cuando se trate de delito flagrante, precepto que faculta a la autoridad a allanar un domicilio sin mandamiento, lo que justifica obviar las formalidades contenidas en la Constitución Política Estado y Código de Procedimiento Penal, lo que se halla respaldado por los Autos Supremos Nrs. 291/03 de 3 de junio de 2003, 477/04 de 25 de agosto de 2004 y 376/03 de 1 de agosto de 2003, los mismos que invoca como precedentes contradictorios al Auto de Vista recurrido, los que establecen los fundamentos de hecho y de derecho sobre circunstancias relativas a la flagrancia en delitos de narcotráfico, cuando se encuentran sustancias controladas en los domicilios, pudiendo prescindirse de la orden de allanamiento, tratándose de un delito flagrante.
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