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TSJ

AS/0321/2007

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2007Penal IIMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Penal II
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 321 Sucre, 26 de octubre de 2007

Expediente: Oruro 49/03

Partes: Ministerio Público y Fernando Terán Ameller c/ Juan Gustavo Bazan Rivera

Lesiones gravísimas.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez

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VISTOS: los memoriales de 11 y 27 de noviembre del año 2003 presentados por Juan Gustavo Bazan Rivera y Julia Mercedes Ameller de Terán, por medio de los cuales presentaron el recurso de casación contra el Auto de Vista de 4 de noviembre del 2003 dictado por los señores Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Oruro (fojas 1030-1031), el requerimiento del Ministerio Público de 23 de junio del 2004 que corre a fojas 1048-1049, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y Fernando Terán Ameller contra Juan Gustavo Bazan Rivera por el delito de lesiones gravísimas.

CONSIDERANDO: que el procesado Juan Gustavo Bazan Rivera interpuso el recurso de casación argumentando que en la sentencia y en el Auto de Vista recurrido se le atribuyó la comisión de un delito doloso, sin embargo dicha intencionalidad no ha existido porque entre el damnificado y su persona nunca existió relación alguna, de modo que la herida producida fue ocasionada por un acto involuntario, no intencional ni doloso, por lo que el hecho debió calificarse como lesión culposa tipificada en el artículo 274 del Código Penal, disposición que no fue aplicada en el Auto de Vista recurrido. Además refirió que para calificar el hecho como lesión gravísima no se tomo en cuenta la inexistencia de deformación en el rostro como se aprecia de las fotografías acompañadas resultando también la violación del artículo 270 numeral 4) del Código Penal. Finalmente manifestó que un hecho casual en el que no ha habido intención ni dolo no puede sancionarse con la drasticidad que se observa en la sentencia y en el Auto de Vista recurrido.

Por su parte Julia Mercedes Ameller de Terán apoderada del querellante y victima Fernando José Ameller también presento el recurso de casación manifestando que el Auto de Vista recurrido ha confirmado la sentencia apelada que condeno al procesado Juan Gustavo Bazan Rivera a tres años de reclusión, cuando lo correcto era que se lo condene a sufrir la pena de ocho años de privación de libertad, mas costas a favor del Estado, de la parte civil, daños y perjuicios y responsabilidad civil, de lo cual se determina que se ha violado el inciso 4) del artículo 270 del Código Penal porque con la prueba pericial de fojas 804 se ha demostrado que Fernando José Terán Ameller tiene una cicatriz anestética en la región mentoniana que deja marca indeleble, y que la reyerta a la que se refirió en el Auto de Vista nunca existió porque Juan Gustavo Bazan Rivera sin que medie motivo alguno le asesto un golpe con una copa de cristal a Fernando José Terán Ameller causándole una gravísima y profunda herida de 10 centímetros de longitud en el rostro, aspectos que no fueron considerados en lo que respecta a la premeditación, el motivo bajo o antisocial, la alevosía y el ensañamiento previstos en inciso b) del numeral 1) del artículo 38 del Código Penal, así como tampoco se consideró la gravedad del hecho que incluye la naturaleza de la acción, los medios empleados, la extensión del daño causado y el peligro corrido conforme dispone el inciso 2) del citado precepto legal, por lo que dichas disposiciones han sido violadas en el Auto de Vista recurrido.

Que del análisis del expediente se tiene los siguientes antecedentes:

El Auto de Vista de 4 de noviembre del 2003 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Oruro por medio del cual se confirmo la sentencia apelada con la complementación del pago de costas a favor de la parte querellante con los siguientes argumentos: a) que a consecuencia de una reyerta acaecida el 24 de febrero del 2000 en el local de expendio de bebidas alcohólicas "Carmencita" de la ciudad de Oruro, Juan Gustavo Bazan Rivera agredió a Fernando José Terán Ameller causándole una lesión gravísima en la región mentoniana y submentoniana del rostro, con laceración de la mucosa inferior, con un impedimento de 25 días; b) que de la compulsa de las pruebas acumuladas en las diligencias de Policía Judicial así como en el sumario y plenario de la causa se llego a evidenciar que contra Juan Gustavo Bazan Rivera existió plena prueba señalándolo como único autor del delito de lesiones gravísimas por la existencia de marca indeleble en el rostro, tipificado en el artículo 270 inciso 4) del Código Penal; y c) que la determinación de la pena efectuada por el tribunal de instancia fue la correcta al considerar las circunstancias y atenuantes previstas en los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, además que el Juez inferior dicto sentencia condenatoria aplicando correctamente los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Penal, subsanando simplemente la omisión respecto a la condenación en costas a favor de la parte querellante.

La sentencia dictada por el Juez de Partido en lo Penal Liquidador Nº 2 de la ciudad de Oruro por medio de la cual se condena al procesado Juan Gustavo Bazan Rivera como autor del delito de lesiones gravísimas tipificado en el artículo 270 numeral 4) del Código Penal y se lo condena a la pena de tres años de reclusión en base a los siguientes fundamentos: a) que el 24 de febrero del año 2000 en el local de expendio de bebidas alcohólicas "Carmencita" Fernando José Terán Ameller expreso improperios en contra de Juan Gustavo Bazan Rivera que mellaron la dignidad de su familia y la de su fallecido hijo, motivando a que reaccione propinándole un golpe en el rostro con un vaso de vidrio que le produjo una lesión gravísima en la región mentoniana otorgándole 25 días de impedimento; b) que en sus declaraciones indagatoria y confesaría Juan Gustavo Bazan Rivera admite haber ocasionado la lesión gravísima en el rostro de Fernando José Terán Ameller aduciendo que lo hizo porque el nombrado, rebaso los limites de su tolerancia y paciencia, pues casi todo el tiempo que ingirieron bebidas alcohólicas estuvo denigrando a su familia y a su fallecido hijo; c) que el cuerpo del delito, base y fundamento de la acción penal conforme dispone el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, se encuentra comprobado con el certificado médico forense cursante a fojas 3 vuelta, el mismo que se encuentra corroborado por el certificado del medico dermatólogo que diagnostico cicatriz perpetuamente notable sin deformación del rostro (fojas 804 y 813) .

Que revisados los antecedentes se aprecia que los tribunales de instancia al adecuar la conducta del procesado Juan Gustavo Bazan Rivera dentro del delito de lesiones gravísimas tipificado en el artículo 270 numeral 4) del Código Penal han obrado correctamente pues de la valoración de los medios de prueba se evidencio que el día 24 de febrero del 2000 cuando Juan Gustavo Bazan Rivera y Fernando José Terán Ameller consumían bebidas alcohólicas en el local "Carmencita" junto a otras personas, el primero de los nombrados agredió físicamente a Fernando José Terán Ameller con un vaso de vidrio que fue a impactar en el rostro de este ocasionándole una herida cortante en la región del mentón que fue considerada por el médico perito como una cicatriz perpetuamente notable sin deformación del rostro (fojas 804). En merito a todos esos elementos de prueba presentados durante el proceso los tribunales de instancia determinaron la existencia de prueba plena en contra de Juan Gustavo Bazan Rivera en la comisión del delito de lesiones gravísimas por la existencia de una marca indeleble en el rostro (articulo 270 numeral 4) del Código Penal), de donde se desprende que no resultaba aplicable al caso de Autos el delito de lesión culposa previsto en el artículo 274 del Código Penal pues no existió elementos de prueba para acreditar que la lesión producida fue a consecuencia de una falta de deber de cuidado del procesado Juan Gustavo Bazan Rivera traducida en una negligencia, imprudencia o impericia, que resultan aspectos propios de un delito culposo. En lo referente a la imposición de la pena el Tribunal de instancia realizo una adecuada aplicación de los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal toda vez que para graduar la pena se considero la personalidad del procesado, su condición social, profesión u oficio, su edad, sus antecedentes, grado de instrucción así como los móviles que lo impulsaron a la comisión del delito, en consecuencia de lo anterior se desprende que no se verifico las infracciones de la ley sustantiva acusadas por la parte querellante y por el procesado.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Fernando Terán Ameller
Demandado
Juan Gustavo Bazan Rivera
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia26 de octubre de 2007AS/0321/2007Fuente oficial