Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 24/03
AUTO SUPREMO Nº 321 - Social Sucre, 16 de mayo de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Iber Vallejos Herrera c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de Fs. 90-93, interpuesto por Marcelo Zamora Toledo, representante legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), contra el auto de vista Nº 411 de 23 de octubre de 2002, cursante a Fs. 86-87, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por Iber Vallejos Herrera contra la entidad que representa el recurrente; la respuesta de Fs. 95-96, el auto que concede el recurso de Fs. 97, el dictamen fiscal de Fs. 106, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en 15 de julio de 2002, pronunció la sentencia de Fs. 65-66, declarando probada la demanda de Fs. 25-26, con costas, e improbada la excepción de falta de acción y derecho, disponiendo que la entidad demandada, cancele al actor la suma de Bs. 26.771,21.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación.
Apelada la sentencia por el representante de Y.P.F.B., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el auto de vista Nº 411 de 23 de octubre de 2002, cursante a Fs. 86-87, por el que confirma en todas sus partes la sentencia de Fs. 65-66, con costas.
Esta resolución, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de Fs. 90-93, interpuesto por la parte demandada, expresando:
a) En la forma, que el Tribunal de apelación emitió el auto recurrido ignorando las pruebas del expediente y sin examinar las fechas de los contratos civiles, en virtud a que no existió continuidad entre uno y otro contrato, por lo que solicita se case el auto de vista al haberse cometido una arbitrariedad.
b) En el fondo, aduce que el Tribunal de alzada ha violado los Arts. 12, 13 y 15 de la L.G.T. y el D.L. Nº 16187 al conceptualizar los contratos como laborales, siendo que los mismos responden a una naturaleza de índole civil, conforme establece el Art. 732 del Cód. Civ., consiguientemente, a juicio del representante recurrente, se ha vulnerado el debido proceso y las leyes expresas; asimismo indica que las pruebas de Fs. 37-51, demostraron que el demandante no era funcionario de Y.P.F.B., porque no estaba supeditado a jornada laboral, no existió continuidad ni contratos sucesivos, vulnerándose en consecuencia todo procedimiento laboral y la Ley General del Trabajo.
Concluye solicitando se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda y sea con costas.
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