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TSJ

AS/0321/2012

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2012Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal II
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 321/2012-RA

Sucre, 4 de diciembre de 2012

Expediente : Oruro 35/2012

Parte acusadora : Ministerio Público y Fany Encinas Caquegua

Parte imputada : José Luis Torrez Lazarte

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2012, que cursa de fs. 117 a 122, José Luis Torrez Lazarte, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/2012 de 31 de octubre, cursante de fs. 96 a 101, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Fany Encinas Caquegua contra el recurrente por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 14/2012 de 29 de mayo, que cursa de fs. 45 a 54, el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado José Luis Torrez Lazarte autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado y sancionado por el art. 308 Bis del CP, (incorporado por el art. 3 de la Ley 2033, de 29 de octubre de 1999), condenándole a la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima averiguables en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, José Luis Torrez Lazarte, ahora recurrente, formuló recurso de apelación restringida cursante de fs. 170 a 175, resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro con Auto de Vista 29/2012 de 31 de octubre, que declaró improcedente el recurso y deliberando en el fondo confirmó la Sentencia impugnada.

Notificado el imputado con el referido Auto de Vista el 9 de noviembre de 2012, conforme la diligencia cursante a fs. 103 de obrados, interpuso el recurso de casación el 16 del mismo mes y año, que es motivo de autos.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 117 a 122, se extraen los siguientes motivos:

Denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista que resolvió la apelación deducida; defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que afecta la garantía del debido proceso, ya que la argumentación está reemplazada con una copia de la acusación pública y particular, como se puede evidenciar del "considerando III" (Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio), dónde el Tribunal no establece ninguna conclusión propia ni determina el hecho; sin embargo, en base a suposiciones tuvo como probado el mismo no obstante de que no existe prueba fehaciente que demuestre su culpabilidad; empero, presume que un himen elástico permite la penetración de un miembro viril y ese es el motivo de la imposición de una Sentencia condenatoria como autor del delito de Violación, cuando ese aspecto más bien constituye una duda razonable, máxime si el certificado médico forense no señala que hubo acceso carnal. La falta de fundamentación denunciada afecta la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una Resolución fundamentada, conculcándose el art. 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE) con relación al art. 163 inc. 3) del CPP.

Que lo señalado contradice los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007, ambos de la Sala Penal Segunda, que establecen la necesidad de una adecuada y suficiente motivación y que respecto a la fundamentación de la valoración de la prueba deben observarse las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.

Por otra parte, el Auto de Vista impugnado respecto a la observación del defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, por haberse basado en hechos inexistentes, pues en el caso no se acreditó la existencia del hecho al no haberse indicado la hora ni el lugar, además de la inexistencia de un certificado médico forense que demuestre algún grado de violencia o describa la penetración que hubiera sufrido la víctima, por el contrario, se establece la existencia de un himen íntegro, los hisopados intravaginales recolectados no produjeron resultado alguno. Extremos sobre los que el Auto de Vista recurrido no se pronunció, limitándose a exigir un precedente contradictorio, cuando en realidad no existe exigencia legal estando la misma reservada al Tribunal de casación.

Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 474 de 8 diciembre de 2005, que entre otros aspectos, señala que: "...en las conclusiones no se observan células espermáticas, que los vellos del peinado no coinciden con los de la víctima..."(sic). En el caso, no existe informe técnico científico, por lo tanto el resultado es negativo, menos existe peinado de vellos.

El Auto de Vista impugnado tampoco se pronunció sobre su denuncia de errónea aplicación de la ley. En el juicio, el Tribunal vulnerando el principio de contradicción rechazó la prueba de descargo que ofreció, por lo que interpuso recurso de reposición e hizo la reserva de apelación restringida, sin embargo, el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre dicho reclamo, cuando tenía la obligación de pronunciarse incluso de oficio, omisión que constituye un defecto absoluto insubsanable establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, pues la negativa de que pueda defenderse en juicio vulnera su derecho constitucional a la defensa y a la igualdad jurídico procesal, previsto por los parágrafos II y I del art. 119 de la CPE.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que constituye a su vez una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Fany Encinas Caquegua
Demandado
José Luis Torrez Lazarte
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Admisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia4 de diciembre de 2012AS/0321/2012Fuente oficial