Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 321/2013
Sucre: 20 de junio 2013
Expediente: O-14-13-S
Partes: Comando de Ingeniería del Ejército- COMANING, representado por Fernando Murillo Sara. c/ Gobierno Autónomo Departamental de Oruro
Proceso: Ordinario de Inexistencia de daños y perjuicios.
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs., 3446 a 3462, interpuesto por el Comando de Ingeniería del Ejército – COMANING, contra el Auto de Vista Nº 021/2013 de fecha 13 de febrero de 2013, cursante de fs. 3409 a 3415 vlta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario sobre inexistencia de daños y perjuicios en la construcción del Tramo III Villa Esperanza- Salinas de Garci Mendoza, seguido por el Comando de Ingeniería del Ejército COMANING, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, la contestación de fs. 3467 a 3469 vlta., el Auto de concesión de fs. 3470, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, dictó la sentencia de fecha 15 de junio de 2012, de fs. 3358 a 3363 vlta., de obrados, declarando Probada la demanda de Inexistencia de Responsabilidad del contratista en la Resolución del contrato de Excepción, para ejecutar el “Proyecto de Construcción Tramo III Villa Esperanza-Salinas de Garci Mendoza” suscrito en fecha 14 de junio de 2007, por imposibilidad temporal, interpuesta por el Comando de Ingeniería del Ejército COMANING, dando lugar al pago de daños y perjuicios, que deberá cancelar la parte demandada al COMANING en la suma de Bs. 5.219.362.71.- monto de dinero erogado por el contratista como daño emergente de las demandas laborales impuestas por el personal civil/o empresas subcontratadas. Asimismo el reembolso por parte del demandado de los pagos efectuados para la vigencia de las Pólizas de Garantía en el monto de Bs. 1.786.571.60.- Asimismo, se dispuso la devolución de las Pólizas de Garantía otorgadas por el COMANING a través de la Aseguradora Credinform S.A. en la suma de Bs. 11.943.508.97.- Debiendo alternativamente el COMANING, cancelar a la Gobernación la suma de Bs. 1. 304.840.67 por concepto de devolución de anticipo. Sin costas en previsión del art. 39 de la Ley Nº1178.
Resolución de fondo que es apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, mediante memorial de fs. 3365 a 3368 vlta., que mereció el Auto de Vista N° 021/2013 que corre de fs. 3409 a 3415 vlta., que Anula obrados hasta fs. 194 inclusive, disponiendo que la parte impetrante acuda a la vía competente.
Contra esa Resolución de segunda instancia, el Comando de Ingeniería del Ejército, COMANING, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Interpuesto el recurso de casación, en el fondo y en la forma, y luego de la relación de los antecedentes de hecho del proceso, se tiene la exposición de los siguientes puntos de consideración:
En el fondo.-
Acusa la violación del art., 253 núm., 1) del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la inadecuada interpretación y aplicación de la norma legal en relación de la competencia, lesionando la garantía constitucional al debido proceso por inobservancia del art. 29.12 de la Ley Nº 025, así como los artículos 15 parágrafo-III, 109 parágrafo I y 410 de la Constitución Política del Estado, que dispone que la Constitución es la norma suprema y su cumplimiento obligatorio, siendo aplicables, todos los derechos reconocidos en la misma, en igualdad de condiciones. Infiriéndose de ello, los derechos que tiene el COMANING para demandar la inexistencia de responsabilidad en la Resolución del contrato en la vía jurisdiccional, estando el Auto de Vista impugnado fuera de toda determinación legal, asumiendo una decisión de hecho, no de derecho vulnerando asimismo, el art.117 de la Constitución Política del Estado, porque toda persona tiene derecho y goza de la garantía de ser juzgado en un debido proceso y para acudir a un Juez competente e imparcial en aplicación del principio pro actione, no como aconteció en este caso, señala, cuando el Tribunal anula obrados sobre una errónea interpretación de los que constituye el contrato administrativo y la competencia civil, forzando a un procedimiento que aún no se encuentra legislado.
2.- Acusa asimismo, que el Auto de Vista ha realizado una inadecuada interpretación y aplicación de la norma, respecto a la calidad del contrato suscrito y la competencia civil a la que está sometida, argumentando consideraciones relacionadas al tema y a las disposiciones de la Ley Nº 1178 y su art. 47 referido a la clasificación que realiza de los contratos administrativos, además de referir al art. 31 de la misma ley y la procedencia de la jurisdicción coactiva fiscal y sus condiciones para su procedencia, debiendo tomarse en cuenta, de quién proviene la infracción, para determinar si la competencia para conocer el asunto corresponde a la vía civil o a la jurisdicción coactiva fiscal que en este caso no sería la vía llamada por ley, acusando también, vulneración del art. 454 del Adjetivo Civil.
De otro lado en su análisis aborda el art. 454 del Código Civil arguyendo que tuviera competencia la vía ordinaria civil para conocer el asunto discutido, concluyendo que el Auto de Vista carecería de fundamentos al haber establecido efectos jurídicos algunas funciones a la administración, pues si bien se trata de un contrato administrativo, cuya naturaleza no está en juego, sino que se ha buscado la tutela judicial en la vía civil, porque existe el marco aplicable para los efectos del mismo, situación jurídica diferenciable que estaría en que al momento del incumplimiento de la entidad contratante, se activa el proceso en la jurisdicción ordinaria civil con la intención común de los contratantes en previsión de lo normado por el art. 510 del Código Civil. Acusa asimismo la vulneración de la Constitución Política del Estado, en su art. 23.I habiéndose en este caso restringido y suprimido el derecho fundamental a la seguridad jurídica, vulnerándose asimismo el art. 1 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado refiere que en apelación casación o nulidad los Tribunales sólo deberán pronunciarse sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, sin embargo el fallo impugnado excede en sus atribuciones al decretar la nulidad de obrados, cuando el petitorio de la apelación se resume a la revocación total de la sentencia para que se dicte una nueva, vulnerándose los arts. 29 y 30.12 de la Ley Nº 025, no habiéndose considerado la existencia de Autos Supremos que debieran ser tomados en cuenta por su vinculatoriedad.
Que, se habría hecho una inadecuada interpretación y aplicación del art. 10-1 de la Ley de Transición No. 212, en cuanto al momento de su publicación en la Gaceta Oficial y la admisión del proceso, manifestando que uno de los elementales principios de cualquier norma es la irretroactividad, lo que significa que no puede operar para actos o hechos que hayan tenido lugar antes de la promulgación de la norma sino para lo venidero, habiéndose aplicado retroactivamente la citada norma, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica; habiendo actuado además en contra del orden público.
Que, el Auto de Vista ha realizado una inadecuada cita de doctrina, vulnerando normas constitucionales y legales respecto del contrato administrativo, toda vez que se halla también reconocida la competencia civil para la Resolución de conflicto entre las partes.
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