Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 321/2013-RRC
Sucre, 06 de diciembre de 2013
Expediente : La Paz 37/2013
Parte Acusadora : Grimaldo Gonzáles Quenta
Parte Imputada : Néstor Villegas Rocha
Delito : Daño Simple
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
El memorial cursante de fs. 269 a 273 vta., mediante el cual, Néstor Villegas Rocha, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 21/2013 de 15 de febrero de fs. 262 a 264 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Grimaldo Gonzáles Quenta en su contra, por el delito de Daño Simple, previsto y sancionado en el art. 357 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) Conforme a la enunciación de hechos contenida en la Sentencia, se tiene que el 21 de abril de 2010, en circunstancias en que el minibús marca Daihatsu de propiedad del querellante se encontraba estacionado en la puerta de su inmueble, observó que una volqueta de propiedad del imputado, quien conducía en estado de ebriedad, impactó el minibús y que luego de desenganchar ambos vehículos, el imputado se dio a la fuga abandonando la volqueta unos metros arriba, desapareciendo por dos días. Sobre la base fáctica descrita y luego de la audiencia de juicio oral, el Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal, emitió la Sentencia 002/2012 de 16 de marzo (fs. 210 a 213), que declaró al imputado Néstor Villegas Rocha, autor de la comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado en el art. 357 del CP, condenándole a cumplir la pena de un año de reclusión, más el pago de sesenta días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, así como la reparación de daños y perjuicios.
b) Notificado con la referida Sentencia, el imputado interpuso el recurso de apelación restringida (fs. 217 a 220), que fue resuelto por Auto de Vista 254/12 de 9 de julio de 2012 (fs. 233 a 234 vta.), que recurrido de casación por el imputado, fue dejado sin efecto por Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, al evidenciarse la falta de pronunciamiento fundamentado en relación a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba por parte de la Sentencia y de defecto absoluto por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva. En cumplimiento del referido fallo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 21/2013, que fue nuevamente impugnado por el imputado y ahora es objeto de análisis.
I.1.1 Motivo del recurso
Del recurso de casación, y del Auto Supremo 256/2013-RA de 11 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente resolución:
El recurrente, denuncia que el Tribunal de alzada, no cumplió con lo ordenado por el Auto Supremo 319/2012-RRC, que dispuso la atención a los derechos reclamados en su recurso de apelación, argumentado previa transcripción parcial del Auto de Vista impugnado, que en su contenido no se advierte la respuesta a los fundamentos de la apelación, sino por el contrario hace referencia a una supuesta irregularidad en el normal desarrollo del juicio que no fue objeto de su reclamo y de forma errónea concluye que la Juez a quo, con los antecedentes de la declaratoria de rebeldía, emitió correctamente la Sentencia, como si se le juzgara de las declaratorias de rebeldía existentes en el proceso; además, asumiendo una posición errónea, ya que nunca se reclamó de la reparación de daños, sino lo que se observó en el recurso de apelación es que el querellante no demostró con prueba alguna sobre el estado real del vehículo, ni se tiene conocimiento sobre su valor catastral y comercial, menos se tiene prueba de cual el daño real ocasionado. En ese contexto, en criterio del recurrente, el Auto de Vista recurrido no atendió los reclamos de su apelación restringida referidos a los defectos absolutos de inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva en la calificación errónea del delito de Daño Simple en su conducta y no emitió resolución respecto a la defectuosa valoración de la prueba.
I.1.2. Petitorio
Con los argumentos supra consignados, solicitó se admita el recurso y previa revisión de oficio de los fundamentos, se determine la procedencia de las cuestiones planteadas y la revocatoria del Auto de Vista.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 256/2013-RA de 11 de octubre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Por Sentencia 002/2012 de 16 de marzo, la Jueza Quinta de Sentencia, declaró a Néstor Villegas Rocha, autor del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 de CP, imponiéndole la pena de un año de privación de libertad, más multa de sesenta días a razón de cinco bolivianos por día; asimismo, concedió el perdón judicial al imputado.
Esta Resolución contiene la siguiente fundamentación: i) De las declaraciones testificales, se establece que guardan relación con lo manifestado en el memorial de querella; es decir, se acredita que el hecho se produjo, es más el imputado a tiempo de prestar su declaración voluntaria admitió la comisión del hecho, inclusive señaló que pretendió llegar a un arreglo con la víctima, lo que no fue posible debido a las exigencias de la parte querellante; por la judicialización de proformas emitidas por distintos talleres de chaperío y pintura, se establecen los montos que costaría el arreglo del vehículo; empero, los valores arrojados no pueden ser establecidos por la juzgadora, a quien sólo le corresponde establecer la existencia o no del hecho, puesto que el pago de daños si corresponde se establecerán en ejecución de Sentencia; la Juzgadora también valoró cuatro pro formas obtenidas por el propio imputado, que
hacen referencia a los trabajos que requiere el vehículo, cuyos montos ascienden de Bs. 1.000.- (mil bolivianos) a 1.400.- ( mil cuatrocientos bolivianos), lo que significa que el imputado se halla consiente de que provocó los daños con su volqueta, que debía hacerlos reparar; sin embargo, no llegó a un acuerdo con la parte querellante por diferencias en los daños ocasionados y los montos que debe responder; ii) Se probó en el juicio que ambas partes son vecinos del mismo barrio, donde el querellante dejaba estacionado su minibús cerca de su casa, como también se probó que el día 21 de abril de 2010, la volqueta con placa de control 155-UGD de propiedad del imputado, era conducido por éste, habiendo impactado contra el minibús del querellante, dejándolo seriamente dañado, debido especialmente a la diferencia de tamaño entre ambos vehículos; como también se probó que entre las partes hubo una posibilidad de acuerdos para reparar el minibús; empero, por diferencias entre éstos, no se logró conciliar.
II.2. Apelación restringida y su Resolución.
Notificadas las partes con tal determinación, el imputado Néstor Villegas Rocha, interpuso el recurso de apelación restringida (fs. 217 a 220), de acuerdo con los siguientes fundamentos: i) Luego de hacer referencia a los hechos investigados, denuncia que la Sentencia incurre en errónea aplicación del art. 357 del CP, al realizar la calificación de los hechos en forma incorrecta, subsumiendo su conducta incorrectamente al tipo penal de Daño Simple, cuando este tipo exige la acción dolosa de causar daño en propiedad ajena, dejándolo deteriorado, inutilizado y/o desaparecido, elementos que no fueron demostrados y probados, puesto que el solo hecho de que se le atribuya la comisión del delito con el argumento de que hubiera conducido su volqueta y chocado el vehículo del querellante, no hace presumir que haya tenido la intención manifiesta de causar daño al querellante, más aún, cuando se afirma que después del accidente tuvo la intención de reparar el vehículo del querellante, que por falta de acuerdo sobre los daños y costo de los arreglos no pudieron arreglar, tal como señala la Sentencia, extremo que evidencia que la Sentencia también incurre en errónea aplicación del art. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que prohíbe la presunción de culpabilidad; ii) Como segundo agravio, denunció defecto absoluto por fundamentación insuficiente y contradictoria, porque no se determinó la adecuación típica de su conducta en el delito de Daño Simple, sino de una responsabilidad penal por el fortuito accidente de tránsito, pues si bien es cierto la existencia del hecho; sin embargo, el hecho no fue producto de un acto voluntario intencional doloso de su parte, ya que fue provocado por la imprudencia de ambos conductores, uno por el mal parqueo y el otro, debido a la calle angosta donde se encontraba parqueado el minibús, y que no al no haberse investigado el hecho y determinado su responsabilidad por la división correspondiente al Organismo Operativo de Tránsito, competente para el caso, no se podía determinar su responsabilidad penal; y, iii) Finalmente, denunció valoración defectuosa de la prueba, porque durante el juicio el querellante no demostró con prueba alguna sobre el estado real de su vehículo, no se tiene conocimiento del valor catastral y comercial, y lo que es peor, no se tiene prueba documental, testifical o pericial alguna sobre el daño real ocasionado por el accidente de tránsito, para determinar el ilícito de daño simple y que el minibús haya sido inutilizado como producto del choque de su volqueta, razón por cual considera que la Sentencia incurre en valoración defectuosa de la prueba.
Con dichos antecedentes, e invocando el art. 124 del CPP, el imputado señala que se evidencia que la Sentencia incurrió en los defectos absolutos de insuficiente y contradictoria fundamentación, y valoración defectuosa de la prueba conforme lo establecido en el art. 370 num. 5) y 6), por lo que corresponde declarar la nulidad de la Sentencia.
Dicho recurso, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 254/12 de 9 de julio de 2012, mediante el cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, dicho Auto de Vista, fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, al haber establecido que el Auto de Vista no contenía una debida fundamentación ni motivación en cuanto a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba y respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370 inc. 1) del CPP e inobservancia del art. 6 del mismo código procesal.
En cumplimiento del referido Auto Supremo, el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista 21/2013 de 15 de febrero, por el que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas, en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada. Notificadas las partes, con la referida Resolución, el imputado interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
III.1. De los precedentes contradictorios invocados.
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