Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 321
Sucre: 14 de Julio de 2014
Expediente: B-29-09-S
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Enrique Franco Méndez, en representación de Erwin Suarez Maileva, Pura Flores Vargas y Heráclito Zurita Medrano, de fojas 140 a 143, contra el Auto de Vista Nº 043 de 23 de octubre de 2009, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior de Justicia del Beni, en el proceso ordinario sobre nulidad de proceso ejecutivo, seguido por los recurrentes en contra de Horacio Gamarra Téllez, la contestación, los antecedentes y;
II.CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 101 a 102 vuelta de obrados, pronunciado por el Juez de Trabajo y Seguridad de Social de Riberalta-Beni, se declaró improbada la demanda, sin costas.
Que, en grado de apelación, la Sala Penal de la entonces Corte Superior de Justicia del Beni, en suplencia legal por Auto de Vista Nº 043 de 23 de octubre de 2009, se confirmó la sentencia apelada.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 140 a 143, Enrique Franco Mendez, en representación de Erwin Suarez Maileva, Pura Flores Vargas y Heráclito Zurita Medrano, interpuso recurso de casación en el fondo, que a continuación se compendia.
III.CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación.-Se denuncia la violación del artículo 1286 del Código Civil, porque apreciaron y valoraron la prueba documental como un documento con exigibilidad conforme al artículo 291 del Código Civil.
Se denuncia la violación de los artículos 491-2) y 493 del Código Civil por su aplicación indebida; alega que la minuta base del proceso ejecutivo no pasa de ser un proyecto de contrato y que al no haber cumplido su finalidad no es documento privado dentro de los alcances del artículo 1297 del Código Civil. Que, el juez a quo al haber considerado que la minuta tiene fuerza ejecutiva y por lo tanto constituye título ejecutivo conforme al artículo 487 inc. 2) del Procedimiento Civil, incurrió en grave error y aplicación indebida de dicho artículo y que ha sido confirmado apoyándose en la cláusula tercera del contrato que nada tiene que ver con lo manifestado a fojas 137 del Auto de Vista.
Se denuncia la violación del artículo 491-2) del Código Civil, alegando que se hizo una errónea interpretación del mismo al considerar que el documento privado con reconocimiento de firmas vale como tal y reconocen que afecta a la constitución de la hipoteca como documento público pero no así a la obligación principal y denuncia la aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 291 del Código Civil y los artículos 486 y 487-2) de su procedimiento. Añade que “la fórmula de que en caso de no protocolizarse surte como documento privado, surte efecto en realidad v.gr. para la compra de un bien inmueble que no tiene carácter solemne”; pero que asignarle fuerza ejecutiva no cabe la aplicación del artículo 291 del Código Civil conforme al artículo 1360-III del Código Civil, por lo que si la minuta no tiene validez el acreedor no ha probado la existencia de su crédito y menos la obligación asumida por sus mandantes.
Denuncia la violación de los artículos 549, 551, 552 y 553 del Código Civil y los artículos 17 y 25 de la Ley del Notariado, alegando que al no haberse protocolizado la minuta cae en la nulidad prevista por el artículo 549-1) del Código Civil, que no es posible confundir un documento público con otro privado ni asimilarlos recíprocamente. Y respecto de la normas de la Ley del Notariado alega que se las habría violado por no aplicar correctamente sus preceptos.
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