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TSJ

AS/0321/2014-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 321/2014-RRC

Sucre, 15 de julio de 2014

Expediente : La Paz 26/2014

Parte acusadora : Erika Delgado Bruzonic

Parte imputada : Marcial Salcedo Velasco y otros

Delitos : Difamación y otros

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de febrero de 2014, cursante de fs. 644 a 652, Marcial Salcedo Velasco, María Ángela Molina Bustillo y Susana Lobo de Guardia interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 96/2013 de 22 de noviembre, de fs. 609 a 610 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso penal seguido por Erika Delgado Bruzonic contra los recurrentes y Anselmo Mamani Apaza, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287, todos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la querella y acusación particular (fs. 67 a 69 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Sentencia 017/2010 de 30 de noviembre (fs. 232 a 248), declaró a Marcial Salcedo Velasco, María Ángela Molina Bustillo y Susana Lobo de Guardia, autores de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injurias y los condenó a cumplir las siguientes penas: a Marcial Salcedo Velasco, a la pena de dos años y seis meses de privación de libertad y multa de ciento cincuenta días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día; “María Ángela Bustillo” (sic), a la pena de tres años y multa de ciento veinte días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día; Susana Lobo Lazarte de Guardia, a la pena de seis meses y multa de cien días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, además de condenarles al pago de costas y daños; en tanto que, Anselmo Mamani Apaza, fue declarado absuelto de todos los delitos acusados.

b) Contra la mencionada Sentencia, Guillermo Iván Atencio Vargas, en representación de los imputados presentó recurso de apelación restringida (fs. 380 a 389), resuelto por Auto de Vista 62/2011 de 12 de octubre (fs. 422 a 424) que admitió y declaró improcedente el recurso de apelación restringida. Dicha Resolución fue objeto del recurso de casación planteado por Guillermo Iván Atencio Vargas, en representación de los acusados (fs. 446 a 459 vta.), que mereció el Auto Supremo 52/2012 de 19 de marzo (fs. 477 a 483 vta.), que dejó sin efecto el Auto de Vista 62/2011 y su Auto complementario de 3 de diciembre de 2011.

c) El 10 de abril de 2012, el representante de los acusados, planteó recusación contra los miembros de la Sala Penal Segunda, Elías Fernando Ganam Cortez, Ramiro López Guzmán y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, a la que el primero de los nombrados se allanó mediante Auto de 12 del mismo mes y año (fs. 494 a 495 y 498). Con relación a los otros dos Vocales, la recusación fue retirada debido a la recomposición de Salas (fs. 500 y 501).

d) En cumplimiento de lo determinado en el Auto Supremo 52/2012, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, compuesta por Félix Peralta Peralta y Elías Fernando Ganam Cortez, pronunció el Auto de Vista 22/2012 de 30 de abril, que declaró improcedente el referido recurso y confirmó la Sentencia 017/2010 de 30 de noviembre.

e) Notificados los imputados con el indicado Auto de Vista, interpusieron, por segunda vez, recurso de casación (fs. 523 a 535) que fue resuelto por Auto Supremo 77/2013 de 20 de marzo (551 a 554 vta.), que dejó sin efecto el Auto de Vista 22/2012 y el Auto complementario de 14 de noviembre de 2012 (fs. 509) y ordenó que la misma Sala emita nueva resolución conforme a la doctrina legal señalada.

f) A través de Resolución 196/2013 de 4 de septiembre de 2013, Félix Peralta Peralta y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocales de la Sala Penal Segunda -la última convocada únicamente con la finalidad de resolver la recusación de 10 de abril de 2012-, determinaron declarar ilegal la recusación formulada contra Elías Fernando Ganam Cortez, ordenando prosiga con el conocimiento de la causa (fs. 601 y 605 y vta.).

g) En mérito a la referida determinación, la Sala Penal Segunda, conformada por los Vocales Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, pronunció el Auto de Vista 96/2013 de 22 de noviembre, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia 017/2010, complementado por el Auto de enmienda de oficio, de 14 de enero de 2014, con la que los acusados fueron notificados el 14 de febrero del mismo año, motivando la interposición del presente recurso de casación, el 21 del mismo mes y año, que es objeto de análisis de fondo.

I.1.1. Motivos del recurso.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 084/2014-RA de 2 de abril, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) El Vocal Elías Fernando Ganam Cortez, quien se allanó a la recusación planteada en su contra, al pronunciar el Auto de Vista 96/2013, actuó sin competencia, pues alejándose de la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 77/2013 emitido en este mismo proceso, persistió con el conocimiento de la causa a pesar de la advertencia realizada en la citada resolución, generando así un defecto absoluto por vulneración del principio de juez natural e incurriendo en la nulidad prevista en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

2) La Sala Penal dejó clara su intención de no revisar el proceso en los puntos solicitados por cuanto no revisó su argumentación respecto a: La inobservancia de las reglas para la deliberación y redacción de la sentencia pues únicamente se limitó a afirmar que corresponde al juez unipersonal conocer y resolver el caso; la falta de firmas de la Juez y de la Secretaria; La existencia de tres Sentencias diferentes y que fueron notificados con la Resolución 017/2010, diferente en su tenor a las demás. Agregaron, que cuando expusieron los fundamentos de su recurso de apelación restringida, hicieron constar las fojas por las que se reclama, siendo evidente que tampoco se tuvo la voluntad de resolver sobre ese punto.

Añadieron que el Ad quem, al resolver su reclamo sobre la defectuosa valoración de la prueba, se limitó a señalar que no está facultado para revalorizar prueba ni ver los hechos, habiendo considerado además que no se hizo reclamo oportuno, por lo que dejaron sin respuesta este aspecto. Sostuvieron que bajo ese análisis superficial, la Sala Penal Segunda emitió Resolución sin la debida fundamentación, vulnerando sus derechos, pretendiendo suplir su obligación de fundamentar la Resolución conforme dispone el art. 124 del CPP, pretendiendo respaldar su ilegal decisión con el argumento de que no se presentó precedente contradictorio.

Aseveran que, ante la declaratoria de improcedencia del recurso de alzada y la oscuridad de la resolución pronunciada solicitaron explicación, complementación y enmienda, respecto a puntos específicos que no fueron atendidos.

Concluyendo su exposición, acusaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad así como a los principios de inmediatez, publicidad, transparencia, afirmando que la falta de análisis de los argumentos de apelación constituye dichas transgresiones. Alegan además la infracción de los arts. 124 y 398 del CPP.

I.1.2. Petitorio.

Por lo expuesto, los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista 96/2013 y su complementario de 14 de febrero de 2014 y se devuelvan obrados a la Sala Penal Segunda, para que dicte nueva resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 084/2014-RA de 2 de abril, cursante de fs. 673 a 676, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 416 y 417 del CPP y aplicación de los criterios de flexibilización, este Tribunal admitió, el recurso formulado por la parte acusada para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Juzgado Segundo de Sentencia, dictó Resolución condenatoria contra Marcial Salcedo Velasco, María Ángela Molina Bustillo y Susana Lobo de Guardia, declarándoles autores de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injurias, imponiéndole al primero la pena de dos años y seis meses de privación de libertad y multa de ciento cincuenta días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día; a la segunda, la pena de tres años y multa de ciento veinte días a razón Bs. 10.- (diez bolivianos) por día; y, a la última, la pena de seis meses y multa de cien días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, además de condenarles al pago de costas y daños; en tanto que, Anselmo Mamani Apaza, fue declarado absuelto de todos los delitos acusados.

La referida resolución se basó en los siguientes fundamentos: i) Se demostró que el 22 de diciembre de 2009, Erika Delgado Bruzonic y Marcial Salcedo Velasco se hicieron presentes en la oficina de Conciliación Ciudadana, habiéndose sentado una denuncia falsa en contra de la primera, atribuyéndole hechos tipificados en el Código Penal; ii) Las cartas presentadas por los porteros del Edificio “Los Ángeles” acreditan que nunca autorizaron a María Ángela Molina para que presente denuncia contra la actual querellante, quedando demostrado que la intención de la aludida acusada y de Susana Lobo de Guardia era dañar la honra y dignidad de la querellante; iii) Se demostró que la querellante a pesar de la lesión en su tendón de Aquiles izquierdo, tuvo que cumplir con el llamado de la autoridad el 22 de diciembre de 2009 y apersonarse a las oficinas de Conciliación Ciudadana, con lo que queda probado que la conducta de los imputados Marcial Salcedo Velasco, Ángela Molina Bustillos y Susana Lobo de Guardia se ha subsumido en los tipos penales previstos en los arts. “282 (Difamación), 283 (Calumnia), 285 (Propalación de Ofensas) y 287 (Injuria)” (sic); y, iv) No se demostró en qué momento Anselmo Mamani Apaza, incurrió en la comisión de los delitos atribuidos.

II.2. De la apelación restringida de los imputados.

Guillermo Iván Atencio Vargas, en representación de Marcial Salcedo Velasco, María Ángela Molina Bustillo y Susana Lobo de Guardia, a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de la Sentencia 017/2010, de acuerdo a los siguientes argumentos: a) No enunció el hecho objeto del juicio, incurriendo en el defecto del art. 370 del CPP, por cuanto de fs. 196 a 200, realizó una copia fiel de la relación de hechos de la querella; b) Adolece de una debida fundamentación que debe contener una sentencia convirtiéndola en una resolución ilegal y arbitraria, provocando que los acusados desconozcan los motivos por los cuales se les condenó, acomodándose al defecto establecido en el art. 370 inc. 5) y art. 124 del CPP; c) La parte dispositiva de la Sentencia es incongruente con la parte considerativa, por cuanto en la relación de hechos se señaló en forma general que todos los procesados habrían participado en la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Injuria y Propalación de Ofensas, sin hacer distinción entre uno y otro imputado ni establecer el grado de participación de cada uno de ellos; sin embargo, Anselmo Mamani Apaza fue absuelto y el resto de los acusados condenados. Por otro lado, no se tomó en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena, por cuanto en el caso de un imputado que “supuestamente” tiene un proceso anterior se le condena a la pena de dos años y seis meses y a una imputada que refiere no tener proceso anterior “arbitrariamente” se le condena a tres años, sin establecerse el lugar de cumplimiento de la condena; d) No se observaron las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 inc. 10) del CPP, por cuanto luego de cuatro meses y diecinueve días después de haberse celebrado la audiencia de conclusión de debates, la Secretaria del Juzgado, adjuntó la Sentencia 017/2010, contraviniendo lo dispuesto por el art. 361 del CPP; e) No se verifica la firma de la Jueza y Secretaria en la Sentencia condenatoria, inobservando lo previsto en el art. 360 inc. 5) del CPP, acomodándose en el defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 de la norma adjetiva citada; f) Existió una defectuosa valoración de la prueba, al no encontrarse en el cuaderno de control jurisdiccional prueba alguna que acredite que los procesados hayan difamado a la querellante, ninguno de los testigos presentados por la querellante habrían manifestado que los imputados de manera pública, tendenciosa y repetida habrían revelado o divulgado un hecho, una calidad o una conducta capaz de afectar la reputación de la querellante, tampoco que los imputados hubieren atribuido a la querellante la comisión de delitos ni que se hubiere propalado o reproducido hechos que refiere a la difamación o calumnia, mucho menos se demostró que los imputados ofendieron a la querellante en su dignidad o decoro; y, g) Se vulneró el art. 15 de la LOJ, por cuanto no se observó que en el proceso existen dos sentencias, la segunda que fue incorporada al libre criterio de la autoridad jurisdiccional.

II.3. Auto de Vista 62/2011 de 12 de octubre y doctrina legal contenida en el Auto Supremo 52/2012 de 19 de marzo.

Resolviendo la apelación restringida, se emitió el Auto de Vista 62/2011, con expresiones y consideraciones generales, además de conclusiones que no expresaban o no estaban respaldadas por los razonamientos y fundamentos jurídicos que las motivaban, convirtiendo a dicho Auto de Vista en una resolución carente de fundamentación y por lo tanto, arbitraria e ilegal, que recurrida de casación por parte de los imputados mereció el pronunciamiento de la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo 52/2012 (fs. 477 a 483 vta.), que emitió doctrina legal a ser observada por el Ad quem, cuya parte relevante a los efectos de resolución de este tercer recurso de casación, es la siguiente:

“… es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida.

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Datos del proceso

Demandante
Erika Delgado Bruzonic
Demandado
Marcial Salcedo Velasco y otros
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia15 de julio de 2014AS/0321/2014-RRCFuente oficial