Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 321/2015-RRC
Sucre, 20 de mayo de 2015
Expediente : Chuquisaca 2/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Eloy Paulino Rocha Calvimontes y otro
Delitos : Incumplimiento de Contrato y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de enero de 2015, cursante de fs. 658 a 677 vta., Eloy Paulino Rocha Calvimontes, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 456/014 de 24 de noviembre de 2014, de fs. 602 a 617, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo de Chuquisaca representado por Jhonny Céspedes Flores, Víctor Ariel Velásquez Llanquipacha, Rosario del Carmen Vargas Berzain, Christian Max Mújica Angulo y Weymar Orlando Barrero Padilla, contra el recurrente y David Ortega, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas, Engaño en Productos Industriales, Incumplimiento de Contratos y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 193, 236, 222 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACION
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 20/2013 de 13 de diciembre (fs. 323 a 353 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Eloy Paulino Rocha Calvimontes, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Contratos y Estafa, tipificados por los arts. 222 y 335 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión y doscientos días multa a razón de quince bolivianos por día, siendo absuelto por los delitos de Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas y Engaño en Productos Industriales, previstos y sancionados en los arts. 193 y 236 del CP. Además, declaró absuelto al coimputado David Ortega, de la comisión de los citados delitos.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 433 a 444, subsanado de 476 a 489 vta.), resuelto por Auto de Vista 136/014 de 11 de abril de 2014, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 403/2014-RRC de 21 de agosto (583 a 595 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista 456/014 de 24 de noviembre de 2014, que declaró admisibles e improcedentes los motivos del citado recurso, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación
1) El recurrente bajo el título “ARGUMENTACION Y FUNDAMENTACIÓN DE AGRAVIOS EXISTENTES EN LA SENTENCIA APELADA Y EN EL AUTO DE VISTA CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS” (sic) y el subtítulo “CON RELACIÓN AL PRIMER MOTIVO” (sic), denuncia que en apelación restringida sustentó la existencia de defectos en la Sentencia, previstos en el art. 370 inc. 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto los miembros del Tribunal, no dieron cumplimiento a las reglas de la deliberación en la valoración de la prueba de forma individual e integral conforme a la sana crítica, la lógica jurídica y la experiencia, para advertir que el hecho delictivo no existió porque fueron emergentes de contratos administrativos celebrados por una institución pública, por lo que: i) Pese a que el Tribunal penal no tiene competencia para conocer la acción penal en curso, sin previa existencia de responsabilidad penal establecida en la vía administrativa, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la jurisprudencia vinculante en los precedentes invocados consistentes en los Autos Supremos 534/2012 y 498/2012 y 193/2013, para sustentar que los hechos emergentes de contratos administrativos, son de competencia de los Jueces Coactivos conforme a los arts. 47 y siguientes de la Ley 1178 y 10.1 de la Ley 212, pues corresponde conocer a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del órgano Ejecutivo y de las demandadas contencioso-administrativas a que diesen lugar las respectivas resoluciones, por lo que se vulneró su derecho a ser oído y juzgado por un Juez natural competente e imparcial, más cuando no se explicó, cuál la norma legal que impidió un pronunciamiento sobre la nulidad de la Sentencia de acuerdo al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE). ii) Bajo el subtítulo de “precedentes contradictorios invocados”, considera innecesaria la cita de precedentes jurisprudenciales en razón a que se cuestiona actos judiciales ejecutados sin competencia legal; sin embargo, hace referencia a los Autos Supremos 534/2012, 498/2012 y 193/2013, dictados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los cuales el Tribunal de apelación no se pronunció en cuento a su pertinencia o no, para demostrar que los jueces en materia penal no tienen competencia con relación a aspectos emergentes de contratos administrativos. iii) No se consideraron los argumentos contenidos en el recurso de apelación restringida, referidos a la calificación y valoración de la prueba de Contrato Orden de Compra, que por ser un contrato de carácter civil, los jueces en materia penal no tienen competencia para conocer de acuerdo al Auto Supremo 133 de 5 de abril de 2002. iv) Arguye incongruencia omisiva, indebida argumentación y falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, porque no se pronunció sobre la incompetencia del Tribunal de Sentencia respecto de casos emergentes de contratos administrativos viciados de nulidad absoluta previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, y vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, con base a los Autos Supremos 85/2013 de 26 de marzo y 87/2013 de 26 de marzo, aplicables al caso, por cuanto el Tribunal de apelación no dio respuesta a los agravios de violación del derecho al juez natural y de ser juzgado por un tribunal competente e imparcial.
Con base a tales argumentos, pide que por el principio pro actione, se interpreten las normas procesales en sentido favorable a la admisibilidad del recurso sin excesivo rigorismo como establecen el Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril y las Sentencias Constitucionales 0593/2004-R y 1112/2013 de 17 de julio y 1414/2013 de 16 de agosto, que se refieren a la no exigencia de precedente contradictorio ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías fundamentales del debido proceso, al juez natural, derecho a la defensa y seguridad jurídica previstos en los arts. 115, 117.I, 120.I y 178 de la CPE, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y finalmente se declare nula la Sentencia.
2) Con el subtítulo “CON RELACIÓN AL SEGUNDO MOTIVO” (sic), aduce que el Auto de Vista impugnado, no respondió a cada uno de los cuestionamientos realizados en la apelación restringida, que impugna la Sentencia por: falta de determinación circunstanciada del objeto de juicio, fecha de comisión de los delitos, falta de subsunción de los hechos no acreditados, defectuosa y contradictoria valoración de pruebas inexistentes para acreditar la acusación sancionados con nulidad previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, que se hubiere invocado precedentes jurisprudenciales, como el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007; que por la prueba “MP-PD 3-f)”, no existe el tipo de Incumplimiento de Contrato ni de Estafa porque no existe daño o perjuicio económico al Estado, falta de exposición de fundamentación probatoria que acredite la subsunción de los hechos a los tipos penales acusados en contradicción al Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007. Además, agrega que: i) No se respondió respecto a la inexistencia de prueba que acredite la existencia de un contrato administrativo presuntamente incumplido, ya que no hay la firma de aceptación del contrato de su parte, ni constancia de recepción de la orden de compra; ii) No existe prueba que acredite fecha, mes, año y hora de consumación de los delitos atribuidos; iii) La prueba de la acusación es impertinente y el Auto de apertura de juicio, establece que los hechos ocurrieron el 2008, cuando el contrato refiere al 2009; iv) No existe prueba que acredite la existencia de un contrato administrativo que cumpla las exigencias del Decreto Supremo 29190; v) No se suscribió el contrato de adjudicación, habiendo quedado sin efecto tanto la propuesta como la adjudicación; y, vi) La Sentencia fundamenta que la contratación por la modalidad de Orden de Compra fue sujetado a las normas del Decreto Supremo 29190 y contrariamente se señala la existencia legal y válida del contrato orden de compra de 12 de junio de 2009.
Aspectos que al no ser debidamente respondidos, demuestran una falta de fundamentación vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el art. 115, 117.I y 120 de la CPE, solicitando ante la evidencia de vicios de nulidad, la anulación del Auto de Vista impugnado para ser declarado absuelto de los delitos acusados.
3) Especificando “CON RELACIÓN AL TERCER MOTIVO” (sic), el recurrente denuncia la falta de respuesta del Tribunal de alzada, a los agravios denunciados respecto a los defectos de la sentencia establecidos en los arts. 370 incs. 3), 4) 6) y 10; 169 incs. 3) y 4); 124 y 359 del CPP, por violación de derechos y garantías sancionados con nulidad, inobservancia y errónea aplicación de ley sustantiva, falta de determinación del objeto del proceso, defectuosa valoración de la prueba, insuficiente fundamentación de la Sentencia, inexistencia de hechos acusados y no acreditados, contradicción entre la parte dispositiva y considerativa e incongruencia de la Sentencia. Denota haber invocado precedentes jurisprudenciales para ser considerados por el Tribunal de apelación señalando los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004, 0384 de 22 de julio de 2009, 183 de 6 de febrero de 2007 y 214 de 28 de marzo de 2007 e impetra la anulación de la resolución recurrida y su absolución, ante la evidencia de vicios de nulidad de la Sentencia y del Auto de Vista impugnado.
4) Finalmente con el subtítulo “CON RELACIÓN AL CUARTO MOTIVO” (sic), arguye que: a) La Sentencia adolece de defectos absolutos previstos en el art. 370 inc. 11) de conformidad al art. 169 inc. 3) del CPP, sancionados con nulidad, en razón a la violación de derechos y garantías previstos en la CPE, Convenciones y Tratados Internacionales, por las siguientes razones: i) Los hechos acusados ocurrieron en junio de 2008 sin especificar fecha, como establece el auto de apertura de juicio de 11 de septiembre de 2013, que no fue cuestionado; ii) Todas las pruebas hacen referencia a los hechos ocurridos en el año 2007 y 2009, por lo que los Jueces del Tribunal de Sentencia sin ningún fundamento legal, establecen que los hechos ocurrieron el 2009; iii) La Sentencia fue dictada sin acusación y juicio legal previo, vulnerando el derecho al debido proceso, a la defensa, igualdad, ser oído por autoridad judicial competente e imparcial y a la presunción de inocencia, previstos en los arts. 115.II, 116, 117.I, 119.I y II, 120.I y 178 de la CPE. Indica haber invocado en apelación restringida, los siguientes precedentes: Autos Supremos 0384 de 22 de julio de 2009, 320 de 14 de junio de 2003; y, b) Alega un pronunciamiento subjetivo del Auto de Vista impugnado, con relación a la falta de fundamentación legal de la Sentencia y la evidente incongruencia de la Sentencia con la acusación fiscal, cuyos argumentos son propios y subjetivos, sin ninguna fundamentación de hechos y normas legales.
Por otro lado, cuestiona las definiciones del Tribunal de apelación en la contradictoria e incongruente introducción de pruebas no comprendidas en la acusación, el Tribunal carece de una posición porque no existe explicación ni fundamentación de la razón o motivo con relación al defecto de incongruencia, por lo que es violatoria al debido proceso y derecho a la defensa, porque determinó que el juicio oral se desarrollará sobre la base de los hechos ocurridos en junio de 2008, pero la Sentencia condena al acusado por hechos ocurridos en el año 2009, sin sustento legal ni lógica jurídica que implica defecto que viola el debido proceso, derecho a la defensa y derecho a ser oído por autoridad judicial competente e imparcial, previstos en los arts. 115, 117.I, 119, 120, 121 y 178 de la CPE, 8, 1 y 2 del Pacto de San José de Costa Rica y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.2. Petitorio
En base a los argumentos que expone, solicita se anule el Auto de Vista recurrido y su Auto Complementario y, deliberando en el fondo, se declare su absolución por los delitos atribuidos por inexistencia de materia justiciable e incompetencia de los jueces en materia penal.
I.1.3. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 077/2015-RA de 3 de febrero, cursante de fs. 694 a 697 y vta., este Tribunal, admitió el recurso de casación formulado por Eloy Paulino Rocha Calvimontes, en vía de flexibilización para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Luego de transcurrido el juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia 20/2013 de 13 de diciembre y declaró a Eloy Paulino Rocha Calvimontes, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Contratos y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 222 y 335, respectivamente del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión y, absuelto por los delitos de Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas y Engaño en Productos Industriales, tipificado por los arts. 193 y 236 del CP, con base a los siguientes fundamentos:
En la fundamentación fáctica, la Sentencia relacionó que en junio de 2008, previa convocatoria pública de la Unidad de Gestión de Riesgos de la Prefectura del Departamento de Chuquisaca, se adjudicó al imputado Eloy Paulino Rocha Calvimontes, para la provisión de cinco mil unidades de azadones, palas, picotas, hachas, machetes y sembradoras manuales de la marca Tramontina, que al momento de la entrega de dicho material se constató que una parte de las picotas no llevaban el logotipo de la marca TRAMONTINA”; posteriormente, se procedió a la tarea de verificación que generó duda, no obstante que la herramienta llevaba el logotipo de dicha marca. Realizadas las averiguaciones sobre la calidad de la herramienta a la sucursal de la marca mencionada en la ciudad de Santa Cruz, se recibió respuesta en agosto de 2008, en sentido de que dicha muestra no correspondía a la marca Tramontina. También la sentencia destacó que anteriormente el imputado sostuvo conversaciones con David Ortega, a quien le solicitó en la licitación adjudicada para que vaya a recoger a Santa Cruz herramientas y a su retorno procedió a pegar los stikers en los materiales que fueron entregados a la Prefectura. Hechos que aclara el Tribunal de Sentencia ocurrieron en la gestión 2009 no así el 2008.
Previa referencia a los arts. 173 y 359 del CPP, el Tribunal de Sentencia estableció que la Prefectura por intermedio de la Unidad de Gestión de Riesgo, el 2009 inició el proceso de contratación de herramientas menores para cubrir desastres naturales generados en los municipios de Chuquisaca, habiéndose aprobado el documento base de contratación para dicha adquisición. El 14 de abril de 2009, el imputado se presentó como proponente con el nombre de “Importadora Rocha”, y ofertó herramientas consistentes en azadones, picotas, palas, machetes, sembradoras de maíz manuales y hachas, con una oferta de Bs. 291.140.-, de esta manera cumplió con todos los requisitos legales para su adjudicación, se dio a conocer el resultado el 27 de abril de 2009, que por recomendación de la Dirección de Análisis de Gestión Jurídica, la adquisición de las herramientas menores debía ser mediante Orden de Compra y de conformidad al Documento Base de Contratación (DBC), hasta el monto mencionado, por lo que el imputado adjudicatario debía entregar 600 palas completas, 850 picotas con mango, 1330 azadonas sueltos, 1330 machetes, 500 sembradoras manuales y 420 hachas todas de marca “TRAMONTINA”. Las herramientas fueron recibidas e ingresaron a almacenes con normalidad, se las consignó en activos fijos de la Prefectura, luego se verificó que los picos y palas que estaban en una bolsa de yute no eran de la mencionada marca, porque se realizó el cambio, no obstante tenían el logotipo de TRAMONTINA, recibiendo el pago en cheque de Bs. 291.140.-.
Ante la denuncia anónima por vía telefónica, se procedió a realizar el trabajo de verificación, se remitió una muestra a representantes de la marca TRAMONTINA de la ciudad de Santa Cruz, certificándose que las herramientas no eran de la fabricación de la marca indicada, pues el imputado había procedido a falsificar la marca de la fábrica TRAMONTINA en los stikers que fueron adheridos a las herramientas, escaneó en su serigrafía la cantidad de más o menos mil unidades pegadas en las herramientas para aparentar esa marca que originalmente no era, de esa forma obtuvo un beneficio indebido ya que entregó herramientas que no eran de la marca indicada camufladas con otras que eran, indujo a error y obtuvo un pago. El Tribunal de Sentencia también estableció que si bien se procedió a la falsificación de la marca TRAMONTINA, la misma no era una marca oficialmente usada, aspecto que conllevó a establecer que no se cumplió con los elementos constitutivos del delito de Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas.
II.2. De la apelación restringida.
El imputado Eloy Paulino Rocha Calvimontes, interpuso recurso de apelación restringida estableciendo los siguientes motivos:
1.- Nulidad del proceso penal por defecto absoluto. Argumentó que las controversias emergentes de contratos administrativos según la Ley 1178 y sus Reglamentos, es de competencia exclusiva de la jurisdicción Coactivo Fiscal, y que fue condenado por un Tribunal incompetente, por lo que la Sentencia adolece de defectos absolutos. La Ley 1178 en el art. 48, prevé que en forma previa se cumplan los mecanismos de control interno y/o externo, a través de una auditoria interna o externa en la que se determine si corresponde la responsabilidad penal por incumplimiento de contrato administrativo; dicha situación no existió, como tampoco un contrato suscrito por su persona que hubiera sido incumplido; en los contratos administrativos, la responsabilidad civil o penal no puede ser determinada por jueces civiles o penales siendo de exclusiva competencia de los jueces Coactivos como refiere el art. 47 de la mencionada Ley.
Que de acuerdo al art. 10.I de la Ley 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y el Tribunal Constitucional Plurinacional, se otorgó competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo, para el conocimiento de causas contenciosas que resultaren de contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, por lo que los jueces del Tribunal de Sentencia, obraron sin competencia ya que no existe responsabilidad emergente de contrato administrativo suscrito entre la Prefectura y el imputado, razón por la que lo actuado es nulo de pleno derecho, de acuerdo al art. 122 de la CPE, ante la vulneración del debido proceso, derecho a la defensa y derecho al juez natural.
Que si bien la competencia no fue cuestionada por las partes, este silencio incluso aceptación, no otorgó competencia al Tribunal en materia penal por cuanto la competencia está determinada por ley y el Tribunal a sabiendas pronunció sentencia en forma ilegal e injusta cuando lo correcto era que decline competencia declarando la nulidad de todo lo actuado en observancia al art. 46 de la norma adjetiva y que de acuerdo a la jurisprudencia la inobservancia de las reglas de la competencia en razón a la materia produce la nulidad de los actos.
2.- Nulidad de la sentencia por defectos absolutos previstos en los arts. 169 incs. 3), 4) y 370 inc. 6) del CPP. Para determinar la existencia de los delitos de Incumplimiento de Contratos y Estafa, es necesario establecer la existencia de un contrato administrativo incumplido, que para su validez debe observar los requisitos de validez y cumplir con las formalidades de la Ley 1178, en caso de contrataciones existir cotizaciones e inexcusablemente la constancia de la entrega y recepción, con especificación de la fecha y firma del proveedor y cuando estos no existen, tampoco la obligación de cumplir el contenido de la orden de compra de forma unilateral, en el caso presente no se tiene prueba alguna que acredite la existencia de un contrato administrativo que cumpla con las normas establecidas en el Decreto Supremo 29190 que determine el objeto, causa, plazo y fecha con firma de las partes, expresando su conformidad con las cláusulas del contrato; en el caso, la contratación fue por la modalidad de licitación pública adjudicado al imputado para la provisión de material y correspondía la suscripción de un contrato, el cual no existe, siendo el elemento esencial para determinar las condiciones de su incumplimiento.
La Sentencia al indicar que el contrato administrativo fue por la modalidad de Orden de Compra menores, significa que la propuesta de licitación quedó sin efecto y no existe proforma ni cotización propuesta por el imputado por cuanto fue por orden de compra y; por ende, no existía la obligación de entregar herramientas de marca TRAMONTINA como acreditan la pruebas documentales “MP-PD 3 f), g), h) e i)”.
Que, el art. 10 de la Ley 1178, refiere la forma de contratación de acuerdo al DS 29190, sobre cuya base se habría suscrito el contrato para la provisión de materiales, frente a lo afirmado en Sentencia de Contrato de Orden de Compra, provocó duda e incertidumbre para determinar si la relación contractual entre la Prefectura y el imputado fue de carácter civil o administrativo, por lo que existen defectos absolutos por falta de determinación circunstanciada del objeto de juicio no acreditados en el juicio penal sancionados con nulidad. Por otro lado, el documento Orden Compra, no acreditó aceptación del imputado ni genera obligaciones, por lo que no existe el tipo de Incumplimiento de Contrato y Estafa porque no reúnen las condiciones exigidas para cada tipo.
3.- Nulidad de la Sentencia por defectos absolutos previstos en el art. 370 incs. 1), 3), 4), 5), 6), 8) y 11) del CPP. Acusó falta de precisión de términos sobre la adecuación de los hechos a los elementos constitutivos de los delitos de Incumplimiento de Contratos y Estafa, porque no se explicó qué actos en concreto se subsumen a la norma penal, existiendo errónea aplicación de ley sustantiva a controversias emergentes de contratos administrativos; no se identificó la fecha ni el hecho dañoso a la economía del Estado, todas las pruebas documentales están referidas al proceso de contratación por licitación, la oferta de proponentes y la adjudicación al imputado, correspondía la suscripción de un contrato que no existe, por ello la Sentencia adolece del defecto de falta de fundamentación, porque no se explicó el resultado de la adjudicación y cual la razón para no suscribir el contrato a la conclusión del proceso de adjudicación, no existió aceptación de la orden de compra, cuyos cuestionamientos no fueron explicados con razones o criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas en la subsunción de los tipos penales.
Continuó señalando que la Sentencia, está basada en hechos inexistentes no acreditados en el proceso y en valoración defectuosa de la prueba, por cuanto los hechos acusados fueron cometidos en el mes de junio del 2008 y las pruebas refieren a hechos ocurridos el 2009, por ello no existen hechos delictivos objeto del proceso creando contradicción de la parte resolutiva y la parte considerativa, constituyendo defecto absoluto establecido en el art. 370 inc. 8) del CPP, por cuyas razones correspondía se dicte sentencia absolutoria en observación de los incs. 1), 2), 3), y 4 del art. 363 del CPP.
4.- Nulidad absoluta de la Sentencia por defectos absolutos insubsanables que vulneran el principio de congruencia. Adujo que la Sentencia adolece de defectos absolutos previstos en los arts. 370 inc. 11) de conformidad al 169 inc. 3) del CPP, porque el juicio fue aperturado sobre la base de la acusación fiscal que estableció los hechos ocurridos en junio de 2008, aspecto que no fue cuestionado por las partes, siendo que al momento de valorar las pruebas evidencian que están referidas a hechos ocurridos en el año 2009, que no son el objeto ni base legal del juicio oral, vulnerando de esa forma el Tribunal de Sentencia, la prohibición del art. 342 del CPP, que constituye la base del juicio oral, destruyendo la acusación fiscal sin explicación ni fundamentación aceptable por la sana crítica, que permita comprender esa decisión, habiéndose emitido sentencia sin acusación ni juicio legal previo.
Finalmente, es incongruente porque no existe pronunciamiento con relación a los hechos y delitos acusados que corresponden al año 2008 y se condena por hechos ocurridos el 2009.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Mostrando 47 de 93 parrafos.