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TSJ

AS/0321/2015

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 321

Sucre, 13 de mayo de 2015

Expediente : 03/2015-A

Demandante : Henry Juan Dueri Saba

Demandados : Gerencia de Servicio de Impuestos Nacionales

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa en representación de la Gerencia Distrital La Paz II del (SIN) de fs. 270 a 273 vta., y Henry Juan Dueri Saba de fs. 277 a 292 vta., contra el Auto de Vista Nº 153/2013 de 23 de diciembre de fs. 265 a 267, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por Henry Juan Dueri Saba contra la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 19 a 24, el Auto de Nº 349/2014 de 3 de diciembre a fs. 295 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario, la Juez segundo de Partido Administrativo Coactivo Fiscal de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia Nº 06/2006 del 07 de septiembre de fs. 63 a 68, declarando probada en parte a demanda y, disponiendo: 1º en cuanto a los Impuestos IVA, IT, RC-IVA; Al estar pagados, se deja sin efecto los impuestos omitidos de: Bs.3.349.- (TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE 00/100 BOLIVIANOS) por concepto del IVA, Bs.532.- (QUINIENTOS TREINTA Y DOS 00/100 BOLIVIANOS) por concepto de IT y Bs.1.500.- (UN MIL QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) por multa por incumplimiento de deberes formales; 2º en cuanto al Impuesto a las Utilidades de la Empresas al ratificarse la fiscalización se mantiene el impuesto omitido de Bs.45.191.- (CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UNO) más intereses, actualizaciones y accesorios, salvaguardando los derechos que por ley le corresponde en cuanto a los pagos realizados en el RC-IVA. 3º en relación a la tipificación de su conducta se mantiene por defraudación fiscal en el 100% del impuesto omitido y actualizado por el Impuesto a las Utilidades de las Empresas.

I.1.2 Auto de Vista

Interpuestos los recursos de apelación por Henry Juan Dueri Saba y la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante Auto de Vista Nº 153/2013 del 23 de diciembre de fs. 265 a 267, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 06/2006 del 7 de septiembre, que declaró probada en parte la demanda de fs. 9 a 10.

I.2. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Dicha resolución motivó los recursos de casación, de los que se extrae como motivos, los siguientes:

Recurrente Gerencia Distrital II del (SIN)

1.2.1 Violación y errónea interpretación de la normativa legal aplicable.

I.2.1.1. El recurrente alega que, el Auto de Vista 156/13, que confirmó la Sentencia Nº 06/2006 de 7 de septiembre, contiene violación y errónea interpretación de la normativa legal, que excluyen la calificación de la conducta del contribuyente aplicando incorrectamente los arts. 98, 99 y 100 del CT Ley 1340.

I.2.1.2. Acusa la vulneración de los Arts. 58, 59 y 60 de la Ley 1340, al confirmar la sentencia que no especifica y menos se pronuncia si el contribuyente debe pagar los accesorios de ley de los impuestos omitidos que fueron cancelados, tomando en cuenta que los impuestos del IVA y el IT correspondían a la gestión 1997, cancelados el 11 de agosto de 1999.

Recurrente Henry Juan Dueri Saba

En el fondo

I.2.3. Interpretación errónea, aplicación indebida de la Ley y falta de valoración de la prueba.

I.2.3.1.El recurrente alega que tanto la Administración Tributaria, el A quo y el Tribunal ad quem, violaron los preceptos contenidos en los arts. 127, 133 al 140 de la Ley Nº 1340 y art. 36 de la Ley Nº 843, por no haber efectuado una correcta determinación en el proceso de fiscalización y menos adaptado el proceso de determinación a los preceptos legales citados. El Auto de Vista refiere a los arts. 127, 133 al 140 de la Ley Nº 1340 de manera sucinta y sin fundamento técnico y jurídico que llegue a subsanar el daño ocasionado a mi persona; se reclamó el pago del RC-IVA en lugar del IUE, el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre los pagos efectuados en ésta categoría impositiva.

I.2.3.2. Asimismo acusa violación de la Ley e interpretación errónea, en el Auto de Vista, alegando haber probado que canceló el RC-IVA, sin embargo la Administración Tributaria no aceptó la presentación de los formularios (DDJJ), justificando que la fiscalización solo revisaba obligaciones tributarias del IVA, IT y el IUE; existiendo una contradicción, porque la RD refiere una verificación parcial, posteriormente la Administración asevera que la verificación fue integral, hecho que no fue considerado por la Juez a quo y el ad quem, vulnerando el art. 134 de la Ley Nº 1340, norma que debió corregir la omisión de considerar el pago del RC-IVA, que grava los ingresos de las personas naturales.

I.2.3.3. Que, la revisión efectuada tanto por el SIN, ratificada por el Juez a quo y el Tribunal ad quem, no tiene una correcta determinación tributaria, Ley Nº 1340 a partir del art. 131 y, no se puede pretender sobre la base de dos categorías impositivas como el IVA y el IT, que una persona este obligada a pagar el IUE; la Administración Tributaria ha sustituido el proceso de determinación en un proceso de control, con la simple liquidación de ingresos basándose en los estados financieros; Por otra parte el Tribunal ad quem respecto a la determinación se limitó a señalar que la administración tributaria en uso de sus facultades ha procedido a determinar la carga tributaria, no existiendo violación a la normativa; existiendo interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

I.2.3.4. El recurrente alega que el debido proceso en la determinación no es sólo una facultad del SIN, es también un derecho del contribuyente que le garantiza que no se cometan excesos, así lo señala los art. 133 y 136 de la Ley Nº 1340, velando que los reparos contengan fundamentos ciertos, además del beneficio a favor del contribuyente art. 145 del citado cuerpo legal.

I.2.3.5. Que el Tribunal ad quem sin sustento normativo aseveró que en su calidad de contribuyente existiría un tributo aplicando el 25% de la alícuota de donde se desprende el supuesto adeudo. El art. 36 de la Ley Nº 843, establece que el IUE se aplicará sobre las utilidades resultantes de los estados financieros de las Empresas al cierre de cada gestión, reglamentado por el DS Nº 24051; el art. 47 de la Ley Nº 843.

I.2.3.6. El Tribunal ad quem a momento de la determinación consideró solo los gastos de la actividad de radiodifusión y no los gastos de preservación de la fuente productora de la renta, se remitió a lo establecido en la Sentencia, indicando que se ajusta a derecho, extremo que se traduce en una interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 127, 131, 133, 136 al 140 de la Ley Nº 1340 en el caso específico del art. 36 y siguientes de la Ley Nº 843, así como el art. 236 del CPC.

I.2.3.7. El recurrente reclama la mala interpretación de la ley respecto del art. 48 de la Ley Nº 1340, por el Ad quem al no aplicar la compensación del pago del RC-IVA.

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Criterio

...el Auto de Vista recurrido estableció que, fueron analizados y dilucidados en la Sentencia apelada, con relación a la defraudación fiscal en que incurrió el contribuyente, al haber omitido el pago de las obligaciones tributarias, correspondientes a sus actividades propias, habiendo fallado con total sindéresis jurídica, aspecto que resulta correcto a mérito que, el ilícito tributario, es toda infracción o transgresión del ordenamiento jurídico tributario, que tiene que ver esencialmente, con su incumplimiento que, puede ser como resultado de la intencionalidad (defraudación) o en otros, por una acción culposa (error o equivocación), esta diferencia es importante para la calificación del ilícito, por cuya consecuencia se castiga de acuerdo al tipo de incumplimiento, con una pena o una sanción; los citados artículos de la Ley 1340, describen los elementos, características de la comisión del ilícito de defraudación, de tal modo que habiéndose apegado los de instancia a tales presupuestos, se concluye que lo señalado por la Administración Tributaria respecto de la violación y errónea interpretación de la normativa legal aplicable citada resulta no ser evidente.

Datos del proceso

Demandante
Henry Juan Dueri Saba
Demandado
s : Gerencia de Servicio de Impuestos Nacionales
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Delitos Tributarios / DefraudaciónDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Potestad Tributaria
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2015AS/0321/2015Fuente oficial