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TSJ

AS/0321/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa Agravada
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 321/2016-RRC

Sucre, 21 de abril de 2016

Expediente : Santa Cruz 99/2015

Parte Acusadora : David Iver Soria Ruiz y otros

Parte Imputada : Manfred Chávez Garrido

Delito : Estafa Agravada

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de octubre de 2015, cursante de fs. 661 a 663, Michelle Clementelli Anez en representación de David Iver Soria Ruiz, Juan Pablo Navarro Weiler y Carlos Augusto Navarro Weiler, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 143 de 14 de septiembre de 2015, de fs. 652 a 657, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Manfred Chávez Garrido, por la presunta comisión del delito de Estafa con Agravación en caso de Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 26/2015 de 11 de junio (fs. 564 a 574), el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz, declaró a Manfred Chávez Garrido, autor y culpable del delito de Estafa con Agravación en caso de Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 con relación al 346 Bis del CP, imponiéndole la pena cinco años de reclusión y accesoriamente le impuso la multa de Bs. 60.- (sesenta bolivianos) correspondiente a sesenta días, a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Manfred Chávez Garrido (fs. 585 a 586 vta.) y los querellantes representados por Michelle Clementelli Añez (fs. 588 a 590), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 143 de 14 de septiembre de 2015 (fs. 652 a 657), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos, motivando la formulación del recurso de casación sujeto a análisis.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 024/2016-RA de 17 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Los recurrentes denuncian que, el Auto de Vista impugnado, confirmó una Sentencia en la que no se aplicó correctamente el quantum de la pena (cinco años de privación de libertad), pues la Resolución recurrida no tomó en cuenta la personalidad del autor, la extensión del daño causado, las circunstancias y premeditación con la que actuó el acusado al ofrecer un negocio rentable sabiendo que no cumpliría con lo comprometido, de igual forma no se consideró el daño económico ocasionado, que asciende a $us. 200.000.- (doscientos mil dólares estadounidenses), que las víctimas son tres personas, y finalmente fue declarado rebelde en tres ocasiones; por lo que, correspondía aplicar una pena mayor a la impuesta; es decir, diez de años privación de libertad, esto en cumplimiento de las previsiones establecidas en los arts. 37 y 38 del CP; al efecto, invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 241/2013 de 30 de septiembre, que en su parte relevante estableció que cuando el Tribunal de alzada establece el incumplimiento en la fijación de la pena por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, debe proceder directamente a la modificación del quantum de la pena.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan se declare admisible el recurso disponiendo se “MODIFIQUE EL QUANTUM DE LA PENA DE 5 A 10 AÑOS DE RECLUSIÓN” (sic), debido a la extensión del daño, la personalidad del autor y las circunstancias del ilícito y tomando en cuenta la “ESTAFA DE DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS, EL NUMERO DE VICTIMAS” (sic).

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 024/2015-RA de 19 de enero, cursante de fs. 681 a 684, este Tribunal admitió el recurso interpuesto por los recurrentes, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 26/2015 de 11 de junio, el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Manfred Chávez Garrido, autor del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por los arts. 335 con relación al 346 Bis del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, más multa de Bs. 60.- (sesenta bolivianos) correspondiente a sesenta días, a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día a imponerse en ejecución de Sentencia, bajo los siguientes argumentos:

La acusación formulada por los querellantes fue probada en contra del imputado por el ilícito del art. 335 con relación del art. 346 Bis del CP, pues de la declaración del testigo de cargo y de la prueba judicializada, se evidenció que Manfred Chávez Garrido, provocó en error para la disposición patriomonial en perjuicio de los acusadores, haciéndoles creer que con el dinero invertido de $us. 200.000.- (doscientos mil dólares estadounidenses), éstos generarían grandes utilidades de dinero, para lo que el imputado entregó sumas de dinero por concepto de utilidades, aspectos evidenciados por los recibos de 9 de agosto de 2007, por la suma de $us. 5.000.- (cinco mil dólares estadounidenses), recibo de 24 de mayo de 2007, por $us. 7.000.- (siete mil dólares estadounidenses) y recibo de 28 de enero de 2008, por la suma de $us. 3.000.- (tres mil dólares estadounidenses).

De la declaración testifical de Juan Carlos Herrera Ruiz, se tiene que vio varias veces en la oficina de David Iver Soria Ruiz reunido el imputado y con los hermanos Navarro; y, que una vez vio el dinero que era de manera considerable, pero que no contó, vio entregárselo al imputado y el mismo se retiró de la oficina de David Iver Soria Ruiz y que este le ordenó que anote en la agenda, que entregaron las tres víctimas la suma indica al imputado.

Del acápite “MOTIVACIÓN DE LA SUBSUNCIÓN DEL HECHO ACUSADO” se destaca: a) Con relación a la tipicidad, refirió que el Juez debe indagar por su parte si la acción del imputado encuadra dentro de un tipo penal contemplado en la acusación; b) Conforme todo el desfile de la prueba aportada por la parte acusadora, se comprobó el hecho imputado en cuanto a la descripción del tipo penal del art. 335 con relación al art. 346 Bis del CP, pues realizada la valoración de la prueba de cargo incorporada al juicio oral, no quedó la más mínima duda razonable, rompiendo las barreras de la presunción de inocencia y la falta de tipicidad, en cuanto al ilícito acusado y la culpabilidad del imputado Manfred Chávez Garrido; y, c) Si bien se acusó el ilícito de Estafa con relación al art. 346 bis. del CP, en aplicación del principio constitucional Iura Novit Curia, el Juez tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponde al hecho sometido a juzgamiento; máxime si los presupuestos jurídicos de la acusación hubieren sido demostrados en la fase del Juicio Oral Público y Contradictorio, conforme el art. 6 del CPP.

Previas referencias de orden doctrinal, el Juez de instancia evidenció que en la conducta del imputado, aparecen en forma clara e inequívoca los elementos del tipo penal de Estafa y Agravación en caso de Víctimas Múltiples, al hallarse prueba suficiente para generar convicción en el juzgador sobre la responsabilidad del tipo penal, por lo que aplicó el art. 365 del CPP.

II.2. De la apelación restringida de los acusadores.

Los acusadores particulares a través de su representante, plantearon apelación restringida argumentando que el Juez de instancia a momento de fijar el quantum de la pena, no consideró los siguientes aspectos: a) Que el imputado dentro el proceso fue declarado “REBELDE en TRES OPORTUNIDADES” (sic). b) Que el imputado, “se dio a la fuga y tuvo que ser puesto ante la autoridad judicial a través la ejecución de un Mandamiento de Aprehensión…” (sic). c) Que el delito de Estafa fue cometida con tres ciudadanos; y d) Que el daño económico ocasionado por el imputado, asciende a $us. 200.000.- (doscientos mil dólares estadounidenses).

En suma refirieron que el Juez de instancia a momento de establecer la pena, no valoró correctamente los hechos, la personalidad del autor, las circunstancias y el daño causado, vulnerando los arts. 37 y 38 del CP; por lo que solicitaron la modificación del quantum de la pena a diez años de reclusión, a tiempo de invocar el Auto Supremo 241 de 30 de septiembre de 2013.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Tribunal de apelación con relación al tema relativo al quantum de la pena señaló: “Respecto a la apelación restringida interpuesta por los querellantes, debemos indicar que éstos simplemente impugnan el quantum de la pena impuesta al acusado y que debería imponerse la pena de 10 años de reclusión…” (sic), para luego referir doctrina de la pena del tratadista Weizel y concluir: “en ese contexto una vez adoptada la decisión firme del Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal de la Capital, para condenar al acusado MANFRED CHÁVEZ GARRIDO, por la comisión del delito de estafa agravada, previsto y sancionado por los Arts. 335 y 246 Bis del Código Penal, corresponde la individualización judicial de la pena, que es el acto jurisdiccional por medio del cual el Juez ha determinado las consecuencias jurídicas del delito acusado y juzgado según la clase, gravedad y forma de su ejecución, atendiendo al tipo de ilícito como al tipo de la culpabilidad, ya que el ilícito culpable es la base de la determinación de la pena, puesto que la sanción penal debe ser proporcional al ilícito cometido, graduando fundamentalmente la medida de la pena de acuerdo a la gravedad de la culpabilidad, siendo los factores generales e individuales decisivos en la determinación del grado de culpabilidad y la gravedad de la pena a imponerse a cada acusado de acuerdo del grado de participación del acusado. El art. 37 del Código Penal, prescribe que para determinar a pena dentro del marco legal señalado para cada delito, se debe tomar conocimiento directo del agente, de las víctimas y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso y los arts. 38 y 40 del mismo cuerpo de leyes, brindan las pautas objetivas y subjetivas que deben valorarse, formalidades que han sido cumplidas por el Juez inferior a los efectos de establecer el quantum de la pena impuesta, tomando en cuenta también la extensión del daño causado al existir múltiples víctimas; si bien es cierto que el acusado fue declarado rebelde en tres oportunidades, sin embargo posteriormente fue aprendido y sometido a juzgamiento con todas las garantías constitucionales, otorgando también las garantías a las víctimas para súper vigilar el procedimiento hasta su conclusión; asimismo si bien es cierto que el daño económico asciende a la suma de $us. 200.000, sin embargo ese aspecto para reclamar los daños debe ser previamente sometido a un procedimiento para la reparación del daño conforme al Art. 382 y siguientes del Código de Procedimiento Penal a instancias de las víctimas, teniendo en cuenta que el Juez 4° de Sentencia en lo Penal de la Capital, ha cumplido con su obligación de imponer la pena correspondiente, dejando para ejecución de sentencia la reparación del daño. En consecuencia, se evidencia que la pena de cinco años de reclusión impuesta al acusado Manfred Chávez Garrido, es correcta y se ajusta a derecho” (sic).

El tribunal de alzada declaró admisible e improcedente la apelación restringida formulada por los acusadores, confirmando la sentencia apelada.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el presente caso, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada confirmó una Sentencia que no fundamentó la correcta aplicación del quantum de la pena, pues no tomó en cuenta la personalidad del autor, la extensión del daño causado, las circunstancias y premeditación, ni el daño económico ocasionado a las víctimas que asciende a $us. 200.00.- (doscientos mil dólares estadounidenses); por lo que, correspondía aplicar una pena mayor de diez años, en cumplimiento de los arts. 37 y 38 del CP.

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"...de la revisión de los fundamentos de la Sentencia en su integridad, se tiene que el Juez de mérito se limitó a imponer la sanción de cinco años de privación de libertad al imputado; sin que se advierta en el fallo, una justificación sobre el particular por parte del Juez de sentencia, no obstante la necesaria observancia de los arts. 37 y 38 y sgts. del CP y el deber de los jueces de emitir una determinación fundada sobre varias cuestiones, entre otras, la imposición de la pena aplicable..."

Datos del proceso

Demandante
David Iver Soria Ruiz y otros
Demandado
Manfred Chávez Garrido
Proceso
Estafa Agravada
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Sentencia / Fijación de la penaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Alcances
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016AS/0321/2016-RRCFuente oficial