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TSJ

AS/0321/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 321/2017-RRC

Sucre, 03 de mayo de 2017

Expediente : Chuquisaca 40/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Crispín Almendras Reynaga

Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2016, cursante de fs. 656 a 672 vta., Crispín Almendras Reynaga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 323/2016 de 28 de octubre, de fs. 591 a 605 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los vocales Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla y Sandra Molina, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Padilla contra el recurrente, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 06/2014 de 15 de octubre (fs. 342 a 350 vta.), el Tribunal de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Crispín Almendras Reynaga autor del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil a ser calificados en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusado Crispín Almendras Reynaga, formuló recurso de apelación restringida (fs. 354 a 372), resuelto por Auto de Vista de 246/2015 de 31 de julio (fs. 515 a 524), que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 de marzo (fs. 574 a 580); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista 323/2016 de 28 de octubre, que declaró improcedentes los tres motivos del recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 30/2017-RA de 20 de enero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Denuncia que el Tribunal de alzada habría incurrido en incongruencia omisiva, por no pronunciarse en relación al primer motivo planteado en apelación restringida, referido al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, donde se denunció que la Sentencia no valoró individualmente cada una de las pruebas testificales de: Lucinda Mejías Gutiérrez, Senobio Irala Cáceres y Goya Mejías Gutiérrez de Ortiz, ni se transcribió lo que testificaron; entonces como pudo realizarse la valoración integral y sostener su culpabilidad, habiendo los vocales soslayado de manera premeditada haciendo una motivación ajena de lo cuestionado mediante referencia a sus testigos de descargo y no así al principal cuestionamiento; toda vez, que al carecer de prueba documental que sustente lo acusado, ya que el certificado médico no acreditó el desgarro, desfloración o signos de haber sostenido relaciones sexuales el 24 de diciembre de 2012, mediante las testificales de cargo podría acreditarse o no la existencia de relaciones sexuales con la menor, existiendo así por parte de los vocales una omisión ex profesa de sus cuestionamientos, respecto a cuál el valor probatorio asignado a las declaraciones testificales de cargo, porqué se otorga dicho valor probatorio, cuáles las reglas de la sana crítica empleadas y si éstas eran fiables y el porqué, incurriendo ante esta omisión en un defecto absoluto por violación del principio de la tutela judicial efectiva, garantía del debido proceso, precautelado por los arts. 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

2) Arguye que el Tribunal de apelación, desconociendo la máxima tamtum petitum tamtum devolutum nuevamente incurrió en incongruencia omisiva, por no dar respuesta puntual y expresa, respecto al cuestionamiento central del segundo motivo de su apelación restringida, del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) de la norma Adjetiva Penal, al basarse la resolución de primera instancia en hechos que nunca fueron acreditados y menos estuvieron plasmados en la acusación formal por el Ministerio Público, sin que se haya solicitado la revalorización de la prueba –como indican los vocales- sino que fue condenado por hechos no acusados, con relación al contenido de las declaraciones de las dos testigos de cargo para verificar que estos hechos no son los que se habían acusado; rehuyendo en consecuencia, cumplir con la labor encomendada por el art. 398 del CPP, guardando un silencio absoluto, lo cual constituye una omisión deliberada de pronunciamiento, vulnerando así el derecho al debido proceso y de impugnación establecido en los arts. 115.II, 117.I y 180.II de la CPE, ya que el derecho a recurrir se materializa a momento de recibir respuesta, lo cual no sucedió, además de ser un defecto absoluto no susceptible de convalidación sancionado por el art. 169 inc. 3) del CPP.

3) Finalmente como tercer motivo reclama, que respecto al tercer motivo de su recurso de apelación restringida, donde denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, señalando que existía incongruencia entre la sentencia y las acusaciones tanto fiscal como particular, porque las mismas no hicieron referencia de que su persona hubiera utilizado engaños y violado a la menor en la fiesta de todos santos aprovechando la embriaguez de tres tías y sobre su cuestionamiento del dictamen pericial del IDIF de 7 de agosto que genera desconcierto al no hacer referencia en dicho documento del abuso sexual de la menor, sobre estos controversias el Tribunal Departamental de Justicia, también habría omitido pronunciarse y pese a la existencia de ilegalidades mantuvo su culpabilidad, lo cual a su criterio violaría sus derechos al debido proceso, a tener una resolución debidamente motivada, además al acceso a la justicia en su elemento de derecho a la impugnación de los fallos y tutela judicial efectiva, precautelado por los arts. 115, 180.II de la CPE y 407 del CPP.

I.1.2 Petitorio.

El recurrente solicita que ante la existencia de defectos absolutos inconvalidables por vulneración de derechos y garantías constitucionales, se declare fundado el recurso de casación y se anule el Auto de Vista impugnado, para que el Tribunal de alzada emita otro nuevo sin omitir ni rehuir el análisis de los aspectos cuestionados.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 30/2017-RA de 20 de enero, cursante de fs. 681 a 684 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Crispín Almendras Reynaga, ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 6/2014 de 15 de octubre de 2014, el Tribunal de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Crispín Almendras Reynaga, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, al considerar que está demostrado el acceso carnal, habiendo el acusado subsumido plenamente la consumación del ilícito en varias oportunidades, adecuando su conducta en el tipo descrito en el art. 308 Bis primera parte del CP, resultando su conducta dolosa, con discernimiento de su acción antijurídica y conocimiento de la minoridad de la víctima de once años de edad, que implica que no tenía comprensión de su sexualidad, así como capacidad para entender el sentido de la conducta del autor aunque no haya mediado la violencia o intimidación, cuya motivación del autor tuvo como resultado la satisfacción sexual, entendiendo el Tribunal que la acción del agente fue con conocimiento, voluntad y dolo, de acuerdo a los alcances del art. 14 del CP; por cuanto, tenía la capacidad de entender y comprender lo que estaba haciendo al aprovechar la minoridad de la víctima y discapacidad de su madre y sus tías, utilizando amenazas, engaño e intimidación sobre la menor para lograr el acceso carnal.

II.2. De la apelación restringida.

Contra la Sentencia dictada, el acusado Crispín Almendras Reynaga, interpuso recurso de apelación restringida alegando como motivos, los señalados en el acápite II del memorial del recurso, de acuerdo al siguiente detalle: a) Denuncia defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, por defectuosa valoración de la prueba y vulneración del art. 173 de la misma norma procesal penal; toda vez, que el Juez a momento de valorar las pruebas debió poner en práctica las reglas de la sana crítica, darles un valor individual y una valoración integral, advirtiéndose la inexistencia de la valoración individual, lo que incurre en defecto absoluto. La aplicación pretendida, es la observación de lo previsto en el art. 173 del CPP, declarando procedente el recurso de apelación y se anule totalmente la Sentencia; b) Alega el defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, porque la Sentencia se basa en hechos no acreditados; es decir, se incluyó hechos que no estuvieron plasmados en la acusación formal específicamente cuando se señala: “(…) el acusado Crispín Almendras Reynaga ha utilizado amenazas, engaño, intimidación y aprovecho la minoridad de la misma, los que no fueron acreditados y menos para conseguir su cometido, la primera vez aprovecho la embriaguez de las tías quienes se encontraban durmiendo; asimismo, empleó la amenaza de hacer daño a su abuelita y madre si contaba sobre los abusos sexuales y que la última vez fue en la noche del 21 de diciembre de 2012.” (sic), “Asimismo, las violaciones ocurrieron en el cuarto de la víctima, en la ducha, en el baño, en el Cañal...” (sic), afirmaciones que no se encontrarían acreditadas en ninguna prueba, así como el hecho de que ninguna de las atestaciones de los testigos, lo incrimina como autor del hecho e incluso en la misma acusación se hace referencia a datos que no se tiene certeza de cuándo ocurrieron. La aplicación que se pretende, es la anulación de la Sentencia disponiendo el reenvío; toda vez, que el Tribunal de alzada no puede revalorizar prueba; c) Acusa la incongruencia entre la Sentencia y las acusaciones Fiscal y particular, defecto previsto en el inc. 11) del art. 370 del CPP, por infracción al art. 362 del mismo cuerpo legal y vulneración del debido proceso, porque de ambas acusaciones no se establece la utilización de engaños, la violación a la menor en Todos Santos, aprovechando la embriaguez de sus tres tías, extremo éste que vulnera el principio de congruencia, al no estar respaldada por las pruebas como el Informe Psicológico, el Dictamen del IDIF, que la prueba producida no refiere el abuso sexual, sino un intento de sacar el buzo y otras cosas, incongruencias que dejan en zozobra su persona de qué hechos fue condenado. La aplicación que se pretende al haberse incurrido en incongruencias entre la Sentencia y las acusaciones fiscal y particular, es la aplicación del art. 413 del CPP, se disponga la anulación total de la Sentencia y el reenvío del proceso.

II.3. Providencia de 12 de enero de 2015.

Presentada la apelación restringida, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la providencia de 12 de enero del 2015, por la que en aplicación del art.408 del CPP segundo párrafo, observó el segundo motivo de apelación, con el argumento de no haberse indicado las normas vulneradas o erróneamente aplicadas, ni la aplicación pretendida; asimismo, en el tercer motivo, en el que si bien se señaló la norma vulnerada, se incurrió en confusión en cuanto a la forma de la Resolución del Tribunal de Alzada con la aplicación que se pretendía de la norma acusada de vulnerada, por lo que en aplicación del art. 399 del CPP, concedió al apelante el término de tres días para su subsanación.

II.4. Del memorial de 19 de enero de 2015.

El acusado, refiere con relación a su recurso de apelación restringida, argumentando en el segundo motivo, que la norma vulnerada es la garantía de Certeza Acusatoria, prevista en el art. 329 del CPP; toda vez, que se incluirían hechos que no fueron contemplados en las acusaciones pública y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Padilla, que de igual manera se vulneró el art. 342 párrafo tercero del CPP, incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, que afecta el debido proceso.

En cuanto a la aplicación que se pretende, señala que al constituir un defecto absoluto no susceptible de reparación directa por el Tribunal de alzada, corresponde anular totalmente la Sentencia impugnada, declarando procedente este motivo y se disponga el reenvío por otro Tribunal.

Con relación al tercer motivo, por la gravedad de la incongruencia, pide se declare procedente el motivo y se aplique el art. 413 del CPP, traducida en la nulidad total de la Sentencia.

II.5. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista impugnado, declaró la improcedencia de los tres motivos del recurso de apelación restringida, en base a los siguientes fundamentos:

Respecto al primer motivo establecido en el recurso de apelación restringida, sobre defecto de sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 6) del CPP, por no haber efectuado una valoración descriptiva e intelectiva de la prueba producida e infracción de la norma establecida en el art. 173 del CPP, argumentó que de la revisión de la Sentencia, el A quo procedió a reproducir las declaraciones testificales de cargo de Lucinda Mejías Gutiérrez de Irala, Senobio Irala Cáceres y Goya Mejías Gutiérrez de Ortíz, describió igualmente la prueba documental del Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la prueba testifical del imputado consistente en las declaraciones de Felicidad Loayza Rodas y Leonor Margas Mamani, así como los elementos de prueba documental presentados y producidos, además de la prueba pericial consistente en el Dictamen Pericial Psicológico, elaborando siete conclusiones producto de la valoración de las pruebas, que acreditan los hechos acusados y Juzgados; que si bien, se ha evidenciado haberse aplicado la logicidad en la asignación del valor probatorio individual de la prueba, la misma ha sido efectuada en forma desordenada y en el momento de realizarse la valoración intelectiva conjunta de la prueba producida, no siendo evidente el defecto acusado, que si bien al momento de efectuar la fundamentación descriptiva de la prueba producida por las partes, le correspondía al juzgador asignar el valor correspondiente a cada una de ellas explicando el por qué se le asignaba determinado valor; sin embargo aunque de manera también desordenada, ingresa a efectuar la valoración individual y conjunta del acervo probatorio en las siete conclusiones, habiendo el Tribunal a quo, procedido a explicar por qué determinado medio probatorio le mereció crédito y por qué otros no, en base a las reglas de la sana crítica relativas a la experiencia, no siendo evidente el reclamo del apelante ingresando a la apreciación conjunta y armónica del acervo probatorio respecto a los testigos de cargo y descargo, como de la prueba documental de manera coherente y entendible de acuerdo a los principios informadores de economía procesal, oralidad e inmediación.

En cuanto al segundo motivo, que alude la existencia de defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, con infracción del art. 173 del mismo Código Adjetivo Penal, sentencia basada en hechos no acreditados, el Tribunal de alzada advirtió que el impugnante al hacer mención al contenido de las declaraciones de dos testigos de cargo y verificar en ellas el supuesto defecto que acusa, pretende se ingrese a revalorizar la prueba valorada por el A quo con exclusiva competencia, cuando dicha tarea le está vedada correspondiéndole tan solo a controlar el iter lógico seguido por el Juez o Tribunal de Sentencia, habiendo evidenciado que el Tribunal de mérito llegó a las conclusiones no sólo en base a la compulsa de las testificales referidas en el recurso, sino en base esencialmente a la compulsa del Dictamen Pericial respecto de la credibilidad del testimonio de la víctima y de los testigos de cargo. Que el apelante, basa sus alegaciones en generalidades sobre la existencia de hechos no acreditados no discutidos en el juicio u otorgando otro sentido a la prueba, efectuando su propia valoración probatoria de las pruebas testificales desde una perspectiva personal, no habiéndose evidenciado ilegalidad ni ilogicidad alguna en las conclusiones del A quo, que en su validez probatoria ha sido compulsada de manera lógica y racional, debiendo tenerse presente que tratándose de delitos de carácter sexual contra menores de edad como es el caso, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional y doctrinal, los actos de violencia (moral, física y mecanismos de engaños) se hallan implícitos, precisamente por la falta de madurez, física, intelectual y sexual de los menores, que los coloca en estado de vulnerabilidad más aun tratándose de menores mujeres, de donde las conclusiones arribadas por el juzgador A quo, no vulneran ninguna de las reglas de la sana crítica, no siendo cierta la vulneración del art. 173 del CPP; por tanto, no se ha acreditado el defecto de sentencia acusado.

Con relación al tercer motivo relativo al defecto de sentencia inserto en el inc. 11) del art. 370 del CPP, que acusa incongruencia entre la Sentencia y la acusación con infracción del art. 362 del CPP, aludiendo que en la fundamentación jurídica de la sentencia, se motivó hechos referidos la violación ocurrida en la fiesta de todos santos aprovechando la embriaguez de las tías de la menor que dormían y la ocurrida el 21 de diciembre de 2012, que no se encuentran descritos en ninguna de las acusaciones, así como la utilización de supuesto engaño; el Tribunal de apelación argumentó que de las acusaciones fiscal y particular y de la sentencia apelada, la fundamentación fáctica expresada responde a los hechos fácticos principales, que establecen los hechos sustanciales por los que el imputado fue sometido a proceso, habiendo desde hace varios años anteriores procedido a abusar sexualmente a la víctima, mediante amenazas y algunas veces comprándole regalos como perfumes y otros, siendo la última vez el 21 de diciembre de 2012, estableciéndose que los hechos fundamentales estuvieron fundados en violaciones reiteradas, como establece la fundamentación fáctica efectuada por el Tribunal de Sentencia, que contiene circunstancias íntimamente vinculadas como las extrañadas por el impugnante, por lo que no resulta evidente la infracción al principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, porque fue condenado por haber procedido a violar en varias oportunidades a la menor, no habiendo sido juzgado y menos condenado por hechos distintos a los aludidos en las acusaciones, por lo que no advirtió la existencia de infracción al principio de congruencia alegado por el recurrente, tampoco infracción del art. 362 del CPP, menos el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP.

III. VERIFICACIÓN DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el caso presente el imputado denuncia de incongruencia omisiva porque el Tribunal de alzada no se hubiese pronunciado respecto a los reclamos realizados en apelación restringida, sobre la falta de valoración individual de la prueba testifical, que la sentencia está basada en hechos que nunca fueron acreditados y no consignados en la acusación del Ministerio Público; y, de incongruencia entre la Sentencia y las acusaciones fiscal y particular, reclamada en apelación, en vulneración a sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y de contar con una resolución motivada; en consecuencia, corresponde resolver la problemática planteada, a cuyo efecto resulta pertinente realizar algunas consideraciones de orden doctrinal y normativo, respecto a la temática que se denuncia, para luego ingresar al análisis del caso en concreto.

III.1. El derecho al debido proceso.

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Criterio

"...no toda denuncia de incongruencia omisiva derivará en la decisión de parte del Tribunal de casación de dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, solamente alcanzan esta categoría cuando se vislumbre una posibilidad cierta y efectiva de que dejando sin efecto el fallo, la misma va a permitir la modificación del resultado final del fallo; frente a estos casos, es una obligación de quien pretende se deje sin efecto un fallo, acreditar normativa y motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; es decir, el daño debe ser de tal magnitud, que solo pueda ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo, pues el dejar sin efecto el Auto de Vista por una omisión que en el fondo no ha causado daño al recurrente; y por lo tanto, no cambiaría el resultado final del fallo, generaría una vulneración al principio de economía procesal, como en el caso presente...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Crispín Almendras Reynaga
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

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Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2017AS/0321/2017-RRCFuente oficial