Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 321/2018-RRC
Sucre, 15 de mayo 2018
Expediente : Santa Cruz 120/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Carola Gómez Rivera y otro
Delitos : Robo y otro
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de julio de 2017, cursante de fs. 1057 a 1065, Jorge Mariano Zambrana Pareja, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 41 de 30 de mayo de 2017 de fs. 723 a 726, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Carola Gómez Rivera y Ramiro Condori Mamani (declarado rebelde), por la presunta comisión de los delitos de Robo y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 331 y 332 incs. 1), 2) y 3) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 009/2017 de 8 de febrero (fs. 696 a 689 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carola Gómez Rivera, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Robo y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 331 y 332 incs. 1), 2) y 3) del CP, disponiendo la cesación de toda medida cautelar impuesta en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Jorge Mariano Zambrana Pareja, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 708 a 711 vta.), resuelto por auto de Vista 41 de 30 de mayo de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto y del Auto Supremo 795/2017-RA de 17 de octubre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia el recurrente que el Auto de Vista recurrido incurrió en fundamentación insuficiente; puesto que, en su apelación restringida denunció inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, debido a que, en la absolución de la acusada, se dio una calificación distinta a la señalada en la acusación, incurriendo en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1), 407 y 169 vinculante con los arts. 332 incs. 1), 2) y 3) del CPP y 13 del CP; a lo cual, el Auto de Vista impugnado respondió en sentido que todos los elementos probatorios fueron valorados; empero, dicha afirmación la realizó sin haber considerado las veintinueve pruebas documentales presentadas (detalladas en el memorial de casación), omitiendo además que Carola Gómez Rivera fue aprehendida en compañía del coacusado prófugo Ramiro Condori Mamani, quien conducía la camioneta de Oscar Zelada Rivero, “que trabajo se encontraba haciendo en la propiedad de la Familia Zambrana” (sic), indicando que fue contratada por Lorgio Campos Vargas, que tenía dos domicilios diferentes en dos procesos penales y la camioneta de Carmen Sandra Parra de Gil esposa de Mario Gil Sosa fue encontrada en la propiedad de la familia Zambrana, violando el Auto de Vista las siguientes normas legales: a) El art. 370 incs. 1), 10) y 11) del CPP, porque se inventó hechos que no “dice la Sentencia” (sic), como que, todas las pruebas documentales y testificales hubieran sido valoradas; b) Los arts. 38 inc. 2), 40 bis, 41 del CP y 167 del CPP; toda vez, que la acusada tiene múltiples denuncias; c) Los arts. 58 inc. 1) de la LOJ, 370 incs. 1) y 10), 116 y 124 del CPP; toda vez, que el Tribunal de Sentencia y el de alzada no valoraron las pruebas documentales, pues sólo descifraron las testificales que les convinieron; d) Los arts. 30 incs. 6) y 12) de la Ley 025 y 419 del CPP, porque el Tribunal de mérito en su fundamento, señala que todas las pruebas fueron fundamentadas; e) El Tribunal de origen no puede valorar y examinar pruebas producidas en juicio; empero, debe dar a conocer las pruebas que no fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia; f) El art. 332 incs. 1), 2) y 3) del CP, porque el Tribunal de Sentencia no argumentó la decisión, generando defecto absoluto al tenor del art. 370 incs. 1), 10) y 11), vinculante con el art. 169 inc. 3) del CPP, defecto ratificado en alzada sin considerar la reincidencia de la imputada; g) El art. 234 incs. 4), 5), 6), 7), 9), 10) y 11 del CPP, por no haber considerado que la acusada fue imputada por la comisión de otro delito; h) El art. 332 incs. 1), 2) y 3) del CPP, porque se omitió valorar que el hecho ocurrió en lugar despoblado; i) Los Tribunales de Sentencia y de alzada no consideraron ni valoraron a tiempo de emitir la Sentencia, la participación de la acusada en grupos delictivos, tal como se demuestra del extracto de llamadas entre la imputada y Mario Horacio Gil Sosa; j) El art. 235 bis del CPP; toda vez, que no se explicó la participación de los acusados en el organigrama de la Organización Criminal emitido por el grupo especial de inteligencia de la Policía Boliviana, donde se muestra a Ramiro Condori Mamani y Carola Gómez Ribera, son parte de la banda; omisión confirmada por la Sala Penal; k) El art. 23 del CP, dado que el Tribunal de mérito nunca pudo explicar la participación de Carmen Sandra Parra de Gil y la presencia de su camioneta en la propiedad de la familia Zambrana; y, i) La Sentencia no valoró que la acusada fue aprehendida en flagrancia, al interior de la propiedad de la Familia Zambrana; no obstante, el Tribunal de alzada confirmó la violación; incurriendo en insuficiente fundamentación, al no observar la ausencia del criterio de valor a cada uno de los elementos de prueba, pese a que la motivación debe ser clara y precisa, extrañándose la consideración de los aspectos cuestionados en el recurso, entre otros, sobre la inadecuada determinación de la pena impuesta “que en los hechos es la pena máximo legal no obstante concurren otros preceptos legales de aplicación de sanción por haber presentado el arma” (sic).
Arguye la recurrente que el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto a sus denuncias concernientes a la vulneración: i) Del art. 370 inc. 2) con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, porque el Tribunal de Sentencia no hubiera realizado una suficiente individualización para determinar quién o quiénes estuvieron en el momento y lugar de los hechos, incurriendo en insuficiente fundamentación del fallo; ii) Al art. 370 inc. 5) con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, porque el Tribunal de sentencia no realizó una suficiente fundamentación; iii) Los arts. 370 inc. 10) con relación al 169 inc. 3) del CPP, porque el Tribunal de Sentencia no observó las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia; y, iii) Los arts. 370 inc. 11) con relación al 169 inc. 3) del CPP, por no haberse observado las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación. Al respecto, invoca el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 795/2017-RA de 17 de octubre, cursante de fs. 1079 a 1081, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1. Del recurso de apelación restringida.
En principio de manera general el recurrente, alega que la Sentencia “muestra inobservancia en la valoración de las pruebas y violación de derechos y garantías” (sic), previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el Código de Procedimiento Penal, “fundamentando los siguientes motivos:
II.2. DISPOSICIONES VIOLADAS O ERRONEAMENTE APLICADAS
“1) Violación de la Garantía Constitucional y procesal de Violación a los Derecho Concede a la Víctima la Indemnización, establecido en los artículos 113 romano I) de la Constitución Política del Estado y el artículo II, 12 y 13 del Código de Procedimiento Penal.
2)Violación de la Garantía Constitucional y procesal del Derecho a ser protegido oportunamente y efectivamente y el Derecho de Defensa establecido en los artículos 115 romano I) y II) de la Constitución Política del Estado y el artículo 11, 12 y 13 del Código de Procedimiento Penal.
3) Violación de la Garantía Constitucional del Debido proceso de ser oída por autoridad jurisdiccional, competente independiente e imparcial establecido en el artículo 120 romano I) de la Constitución Política del Estado y el artículo 11, 12 y 13 de la Ley Nº 1970.
4) Violación del Derecho de Apelación, del derecho a la apelación Restringida por valoración defectuosa de las pruebas establecido en el artículo 370 numeral 6) y 10) del Código de Procedimiento Penal.
5) Violación al Derecho a ser oída antes de cualquier decisión judicial establecido en el artículo 121 romano II de la Constitución Política del Estado.
6) Violación de la Acción de Cumplimiento de Disposiciones Constitucionales establecido en el artículo 134 romano I) de la Constitución Política del Estado.
7) Convalidación antijurídica del principio de Actividad Procesal Defectuosa establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal.
8) Convalidación de Defectos Absolutos establecidos en el artículo 169 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal. (…)” (sic).
Continua señalando que el error o defectos de procedimiento en el orden constitucional, son calificados como lesivos al derecho del debido proceso y tutela judicial, cuya vulneración no es convalidable como dispone el art. 169 inc. 3) del CPP, los cuales además no podrían ser valorados para fundar una decisión, así como tampoco los actos cumplidos con inobservancia de la ley, según lo previsto por el art. 167 de la norma adjetiva penal, identifica como norma violada o erróneamente aplicada, el derecho a la defensa, tutelada por los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 11, 12 y 13 del CPP, fundamenta señalando que las normas jurídicas son de aplicación coercitiva por los juzgadores, aunque las mismas no sean de su agrado; que en el caso de autos el de mérito hubiera violentado el sagrado derecho a la defensa, lo cual es inconvalidable. Como aplicación que pretende, señala que: “Conforme ordena la ley, antes de dictar una sentencia el Juez o Tribunal debe observar que no se hayan violado derecho de las partes, conforme establece al artículo 11 con relación al artículo 12 del Código de Procedimiento Penal” (sic).
Acusa la violación de la garantía constitucional del Debido Proceso, tutelado por el art. 115.II de la CPE, señalando que el mismo es la base sobre la cual se sustenta la tutela judicial y que la afectación de cualquier garantía constitucional implica violación, lesión, disminución antijurídica de derechos concurrentes o conexos al proceso; que en el caso de autos la sentencia absolutoria, no habría corroborado lo establecido por el inc. 6) del art. 370 del CPP, que a decir de la apelante, no guarda compatibilidad alguna con la seguridad jurídica procesal, consagrado en la Constitución y la Ley 1970, que establecería que el administrador de justicia debe ajustar su actuación a las reglas establecidas para cada uno de los actos procesales, “…no justificar el quebrantamiento con paralogismos, yuxtaposiciones, afirmaciones mecánicas con acumulación de digresiones desconociendo que la ley es un mandato concreto y determinado, impersonal y abstracto, cuya observancia obliga a todos, que su acatamiento no está sujeto al deseo ni al capricho de las personas o mala voluntad de aplicar la ley conforme a derecho.” (sic). Continua señalando que “LA MALA APLICACIÓN QUE SE PRETENDE.- (…)” (sic), se debe aplicar el art. 407 del CPP, en la magnitud que comprende el art. 363 del mismo cuerpo legal, que señalaría los requisitos para una sentencia absolutoria y no tener defectos que habiliten la apelación restringida; que de la revisión de la Sentencia, se observaría que la misma no cuenta con valoración de las pruebas de manera integral, ni mucho menos el SEGUNDO ACUSADO RAMIRO CONDORI MAMANI, por lo que los actos serían nulos de pleno derecho y según el CPP, no convalidables por ser ilegal y arbitrarios, pues no se hubiese valorado correctamente las pruebas ni la declaración de los testigos, así como de los imputados y la reincidencia de la acusada; haciendo referencia a las normas que consagrarían el debido proceso, señala que el de mérito violentó los principios constitucionales y sus derechos y garantías, al dictar sentencia absolutoria por el delito de Robo Agravado, demostrando mala voluntad, infringiendo el derecho a la seguridad jurídica y legalidad, pues no habría aplicado objetivamente la ley ni menos valoró las pruebas y las declaraciones, causándole perjuicio, “sin estar obligado a hacer lo que la Constitución Política del Estado y las leyes me manden, ni a privarme de lo que ellas no prohíban.” (sic), señala que la aplicación que pretende, es que en observancia del art. 363 del CPP, antes de imprimir una sentencia absolutoria cumpla ciertos requisitos y revise esos actos para su correcta realización “… esto implica un mandato imperativo DE REVISAR SUS PROPIOS ACTOS Y MEDIANTE EL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA SE VALORE LAS PRUEBAS CONFORME ESTABLECEN LAS DECLARACIONES, EL TRIBUNAL NO LO HIZO.” (sic).
Bajo el acápite de “Violación de la Acción de Cumplimiento de Disposiciones Constitucionales establecido en el artículo 134 romano I) de la Constitución Política del Estado.” (sic), alega que el Estado asume rol protagónico en la defensa de los derechos del hombre, al efecto se habría puesto en vigencia mecanismos de control constitucional para regular el ejercicio de los derechos y obligaciones; señala que en las resoluciones, las disposiciones constitucionales son de cumplimiento obligatorios, en ese sentido se habría pronunciado la Sentencia Constitucional 0279/2007-R de 17 de abril, el cual pide sea aplicado al caso de autos.
Bajo el título de “Convalidación antijurídica del Principio de Actividad Procesal Defectuosa, establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal”, refiere que el art. 167 del CPP, regula la actividad defectuosa, señalando que no pueden ser valorados para fundar una decisión, ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el Código procesal Penal; que en el caso concreto la Sentencia absolutoria, habría quebrantado sus derechos constitucionales a un juicio justo y bien llevado, dejándolo en estado de indefensión, quebrantando la legalidad procesal, la igualdad procesal, limitando su acceso a una justicia imparcial; como aplicación que pretende, señala que al no poderse convalidar los actos cumplidos con inobservancia de las formas previstas por ley, debe revocarse la Sentencia, pues considera la absolución, ilegal e indebida.
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