Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 321
Sucre, 6 de julio de 2018
Expediente : 167/2017
Demandante : Aidé Apuri Maya
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija, a través de Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz y Nariza Flores Choque, en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca, cursante de fs. 50 a 51 contra el Auto de Vista N° 78/2017 de 15 de marzo, de fs. 45 a 47, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Aidé Apuri Maya contra la entidad municipal recurrente; el Auto de 11 de abril de 2017, que concedió el recurso (fs. 54 vta.); el Auto Supremo Nº 167-A de 5 de mayo de 2017 (fs. 62), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales por Aidé Apuri Maya, y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 51/017 de 1 de febrero de 2017, de fs. 30 a 33, donde declara probada en parte la demanda de fs. 8, e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado cancele a favor de la actora, la suma de Bs.26.829.- (veinte mil seiscientos ochocientos veintinueve 00/100 bolivianos), por concepto de beneficios y derechos laborales detallados en ese fallo.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija interpuso recurso de apelación cursante de fs. 35 a 36; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 78/2017 de 15 de marzo, de fs. 45 a 47, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmando la Sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el GAM de Cobija, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 50 a 51, señalando lo siguiente:
1.- Existiría una violación del art. 108 numerales 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE), por qué el Tribunal de apelación, como autoridad jurisdiccional tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes, “porque, no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos” (textual), debiendo respetarse y adecuarse a las leyes que rigen la vida institucional, como las de administración pública, como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas, a las que se rigió “el actor” (la demandante es mujer) por el corto lapso de trabajo como profesional a contrato eventual.
2.- El Tribunal de alzada, está en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso, y el derecho a la defensa es totalmente inviolable, debiendo aplicarse el art. 119 de la CPE para ambas partes del proceso, no como en el presente caso solo respecto de la parte demandante, por ende no se estaría velando por los intereses económicos del Estado, al haber trabajado la actora bajo las disposiciones de la Ley de Administración y Control Gubernamental y el Estatuto del Funcionario Público, no estaría sometida a la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012; y cuyos contratos no fueron valorados, el memorándum de 3 de febrero de 2014, y el contrato administrativo de prestación de servicio ND-II Nº 1284/2015.
3.- No correspondería el pago de indemnización; la actora manifiesta que fue despedida, pero tenía conocimiento que estaba sujeta a un contrato individual que se venció, y al haberse establecido en instancia que no corresponde el pago del desahucio, porque existe un contrato vencido, resultaría contradictorio e incongruente, el pago de la indemnización.
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