Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0321/2018

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

Señala el recurrente que la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, incorpora a la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales, la demandante no era trabajadora permanente, sino estaba sujeta a contrato eventual a plazo fijo, con contrato de consultorí...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 321

Sucre, 6 de julio de 2018

Expediente : 167/2017

Demandante : Aidé Apuri Maya

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Distrito : Pando

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija, a través de Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz y Nariza Flores Choque, en representación de Luis Gatty Ribeiro Roca, cursante de fs. 50 a 51 contra el Auto de Vista N° 78/2017 de 15 de marzo, de fs. 45 a 47, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Aidé Apuri Maya contra la entidad municipal recurrente; el Auto de 11 de abril de 2017, que concedió el recurso (fs. 54 vta.); el Auto Supremo Nº 167-A de 5 de mayo de 2017 (fs. 62), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales por Aidé Apuri Maya, y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 51/017 de 1 de febrero de 2017, de fs. 30 a 33, donde declara probada en parte la demanda de fs. 8, e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado cancele a favor de la actora, la suma de Bs.26.829.- (veinte mil seiscientos ochocientos veintinueve 00/100 bolivianos), por concepto de beneficios y derechos laborales detallados en ese fallo.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija interpuso recurso de apelación cursante de fs. 35 a 36; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 78/2017 de 15 de marzo, de fs. 45 a 47, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmando la Sentencia de primera instancia.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, el GAM de Cobija, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 50 a 51, señalando lo siguiente:

1.- Existiría una violación del art. 108 numerales 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE), por qué el Tribunal de apelación, como autoridad jurisdiccional tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes, “porque, no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos” (textual), debiendo respetarse y adecuarse a las leyes que rigen la vida institucional, como las de administración pública, como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas, a las que se rigió “el actor” (la demandante es mujer) por el corto lapso de trabajo como profesional a contrato eventual.

2.- El Tribunal de alzada, está en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso, y el derecho a la defensa es totalmente inviolable, debiendo aplicarse el art. 119 de la CPE para ambas partes del proceso, no como en el presente caso solo respecto de la parte demandante, por ende no se estaría velando por los intereses económicos del Estado, al haber trabajado la actora bajo las disposiciones de la Ley de Administración y Control Gubernamental y el Estatuto del Funcionario Público, no estaría sometida a la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012; y cuyos contratos no fueron valorados, el memorándum de 3 de febrero de 2014, y el contrato administrativo de prestación de servicio ND-II Nº 1284/2015.

3.- No correspondería el pago de indemnización; la actora manifiesta que fue despedida, pero tenía conocimiento que estaba sujeta a un contrato individual que se venció, y al haberse establecido en instancia que no corresponde el pago del desahucio, porque existe un contrato vencido, resultaría contradictorio e incongruente, el pago de la indemnización.

Mostrando 21 de 42 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores que sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, como ser la función manual o técnica operativa.

Datos del proceso

Demandante
Aidé Apuri Maya
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 48-II de la Constitución Política del Estado Artículo 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012

Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2018AS/0321/2018Fuente oficial