Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 321/2019
Fecha: 03 de abril de 2019
Expediente: T-34-18-S
Partes: Cira Gallardo Quispe. c/ Eduardo Mercado Castro y Amanda Espinoza de Mercado.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 391 a 394 vta., interpuesto por Cira Gallardo Quispe contra el Auto de Vista N° 115/2018 de 23 de julio, cursante de fs. 384 a 387 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de usucapión decenal, seguido por la recurrente contra Eduardo Mercado Castro y Amanda Espinoza de Mercado; Auto de concesión de 23 de agosto de 2018, cursante a fs. 396; Auto Supremo de admisión Nº 897/2018-RA de 11 de septiembre, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Cira Gallardo Quispe interpuso demanda cursante de fs. 8 a 9, subsanada de fs. 12 a 13, 34 vta., y ampliada a fs. 159 vta., proceso ordinario de usucapión decenal de lotes de terrenos Nº 10 y 11 Mza. 8, ubicado el Barrio El Prado de la cuidad de Yacuiba, primera sección de la provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija con una superficie de 772.05 m2, acción que fue dirigida contra Eduardo Mercado Castro y Amanda Espinoza de Mercado, quienes una vez citados, por memorial de fs. 287 a 289 vta., contestaron negativamente a la demanda y plantearon excepción de cosa juzgada.
2. Desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse sentencia de 2 de agosto de 2016, cursante de fs. 351 a 353 vta., donde el Juez Público en lo Civil y Comercial N 1º de Yacuiba de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, declaró SIN LUGAR o IMPROBADA la demanda de Usucapión decenal o extraordinaria. Con costas.
3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Cira Gallardo Quispe mediante memorial cursante de fs. 355 a 359; la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 115/2018 de fecha 23 de julio, cursante de fs. 384 a 387 vta., CONFIRMANDO totalmente la Sentencia cursante de fs. 351 a 353 vta., con costas y costos a la apelante. Bajo la siguiente fundamentación:
Que el Juez de la causa realizó una sana crítica sobre la valoración integral a cada atestación de cargo y descargo, asimismo en efecto la recurrente de su pretensión sobre los terrenos a usucapir carece de ánimo conforme a los datos del proceso, ya que los demandados adquieren la propiedad de los inmuebles y que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales en el año 2013, por lo que no ha abandonado su derecho de propiedad por más de 10 años, además la actora en su demanda que menciona que le habría transferido los lotes de terreno de forma verbal que se pactó que cuando regularice el derecho propietario recién el vendedor Eduardo Mercado Castro, le haría la transferencia es decir donde ya reconoce el derecho propietario el año 2013, por lo que es una afirmación o confesión espontanea por parte de la actora y de las declaraciones de cargo y descargo no aportan información sobre la posesión civil de la demandante.
4. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Cira Gallardo Quispe según memorial cursante de fs. 391 a 394 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERADO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Cira Gallardo Quispe, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
1. Que el Tribunal de alzada vulneró lo establecido por el art. 87 del Código Civil, al indicar que la parte actora ahora recurrente no cumple con el corpus y animus, cuando de la revisión de obrados como toda la prueba se tiene que la recurrente demostró los actos posesorios que tiene por más de 10 años sobre el lote de terreno objeto del proceso.
2. Reclama haberse vulnerado los arts. 110 y 138 del Código Civil, referente a que no consideró la posesión pacifica continua e ininterrumpida de la recurrente, ya que de forma equivoca señalan que el demandado es propietario desde el año 2013, sin considerar que quien está ocupando el lote de terreno es la actora.
3. Denuncia al Ad quem que infringió el art. 1286 del Código Civil, por no valorar de forma conjunta la prueba de cargo ofrecida por la parte actora, dictando una resolución en base a un criterio subjetivo y personal sin observar que con la prueba adjunta se demostró la pretensión de la recurrente.
4. Observa la pretensión de la reconvencionista, que jamás estuvo en posesión del inmueble en litis, siendo que dicho predio estuvo en total abandono por lo que no es viable la petición, aplicando indebidamente las normativas de los arts. 1453 y 1454 del CC.
Petitorio.
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